
En esta ocasión compartimos con Uds. el documento completo de la demanda contencioso-administrativa de cese de actuación material no sustentada en acto administrativo presentada por RETELED E.I.R.L. contra RENIEC por los continuos abusos por parte de la Oficina de Convenios, específicamente por parte de la jefa encargada, la abogada Gabriela Bertha HERREA TAN, quien viene restringiendo de forma ilegal nuestro acceso al usuario en línea nivel II Reniec al exigir unos requisitos que no están previstos en el TUPA para dicho procedimiento administrativo. El proceso contencioso-administrativo está en el Exp. n.° 03980-2022-0-1801-JR-CA-16 ante el 16° Juzgado Permanente a cargo de la jueza Yesenia FIGUEROA MENDOZA y la especialista legal Julissa DÍAZ FLORES. El juzgado se encuentra en la sede Alzamora Valdez.
Demanda completa contenida en el Exp. n.° 03980-2022-0-1801-JR-CA-16
Transcripción de las partes importantes:
Exp. n.°: 03980-2022-0-1801-JR-CA-16
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 01
Sumilla: DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
SEÑOR(A) JUEZ(A) DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
RETELED E.I.R.L., identificada con R.U.C. n.° 20608469550, debidamente representada por su TITULAR-GERENTE Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, identificado con D.N.I. n.° 71337549, según consta en el ASIENTO A0001 de la Partida n.° 14767081 del Registro de Personas Jurídicas de la ZONA REGISTRAL N° IX – SEDE LIMA de la SUNARP, señalando como datos de contacto el número de teléfono móvil 995 949 592, el correo electrónico noapaguenlaluz1@gmail.com, como dirección legal Jr. Júpiter Mz. 7, Lt. 75, Urb. Villa Collique, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, y señalando para efectos de las notificaciones como domicilio procesal postal la casilla física 13790 de la Corte Superior de Justicia de Lima y como domicilio procesal electrónico la casilla SINOE n.° 124937, a usted atentamente digo:
I. PETITORIO:
Que, en virtud del art. 5 del TUO de la Ley n.° 27584 – Ley que regula el proceso contencioso administrativo, interpongo PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO con la finalidad que vuestro juzgado ordene lo siguiente:
Pretensión principal: Que se ordene al demandado cese su actuación material no sustentada en acto administrativo que consiste en exigir a la recurrente cumplir con “nuevos criterios (requisitos)”, que detallaremos más adelante, y que han impedido e impiden a la recurrente suscribir con el demandado el convenio correspondiente para obtener, por parte del demandado, el usuario en línea nivel II de Reniec
Primera pretensión accesoria: Que se declare contrario a derecho la exigencia de esos “nuevos criterios” por parte del demandado a la recurrente que oportunamente cumplió con todos los requisitos establecidos en el TUPA de RENIEC.
Segunda pretensión accesoria: Que se reconozca el interés jurídicamente tutelado a la recurrente de merecer la obtención del usuario en línea nivel II de Reniec.
Tercera pretensión accesoria: Que se ordene al demandado proceda con la suscripción del correspondiente convenio con la recurrente para que luego se le entregue el usuario en línea nivel II Reniec.
II. DE LA ENTIDAD PÚBLICA DEMANDADA
En atención al art. 15, inc. 1 del TUO de la Ley n.° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo (D.S. n.° 011-2019-JUS) (en adelante el TUO-LPCA) pasamos a señalar a la entidad pública demandada:
- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), identificado con R.U.C. n.° 20295613620, con dirección legal en Jr. Bolivia n.° 109, Torre Centro Cívico, Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
En atención al art. 424, inc. 6 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de conformidad con la cuarta disposición final del TUO de la Ley n.° 27584, paso a señalar los hechos en que se funde mi petitorio:
- Resumen del caso
El caso se resume a una exigencia de forma “extemporánea” (menciono esto porque en un primer momento mi representada sí cumplió con todos los requisitos, pero luego de forma repentina la demandada empezó a exigir nuevos requisitos) por parte del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) de que para acceder al usuario en línea nivel II y suscribir el convenio vinculado a ello se deba precisar la existencia de un marco legal mediante el cual se establezca que la empresa o entidad deba acceder a la información (base de datos) del RENIEC, o un marco legal que determine el deber de identificar a los ciudadanos.
De dicha exigencia entendemos y pretendemos que al menos se entienda, pues no es muy clara, que la entidad pública demandada busca en el primer supuesto que el administrado deba hurgar en las leyes peruanas vigentes y encontrar una norma legal que tenga un artículo que prácticamente le otorgue un derecho al administrado en razón de ciertas características para acceder a la base de datos del RENIEC y en el segundo supuesto que el administrado también hurgue en las leyes vigentes y encuentre una norma legal que prácticamente imponga una obligación al RENIEC para que entregue su base de datos al administrado por tener este ciertas características que estén dentro de dicha norma.
Cabe resaltar que esa exigencia impide a mi representada la suscripción del convenio para la obtención del usuario en línea nivel II Reniec, siendo que el convenio es un requisito para el procedimiento administrativo titulado “31) CONSULTAS EN LÍNEA VÍA INTERNET” con código PA12909CA0 que está descrito en la página 192 a 193 del TUPA de la página web de Reniec.[1]
Dejamos expresa constancia que el demandado RENIEC, ante pedidos de información, no ha alcanzado ni indicado cuál documento es al que se refiere cuando habla de “disposición de la Alta Dirección” con la cual supuestamente se establecieron, tampoco señala cuándo se establecieron, los nuevos requisitos pues ni siquiera hay información al respecto en la web de dicha entidad pública, motivo por el cual la señalamos como una “disposición aparentemente verbal” y siendo pues el presente un proceso en el que se pide justamente que cese esa actuación material no sustentada en acto administrativo.
Lo cual, sino resulta algo irregular, debería considerarse como una agravante en el presente caso.
[1]. Fuente web: https://sisweb.reniec.gob.pe/TupaReniec/contenidoTupa.htm
(…)
POR TANTO:
Al juzgado que se avoque a la presente causa, pedimos que admita a trámite la demanda contencioso-administrativa y oportunamente la declare fundada en todos sus extremos.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, en mérito a la “RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000002-2022-CE-PJ” del 17 de enero de 2022,[1] adjuntamos arancel judicial por ofrecimiento de pruebas, precisando que como se trata de un proceso contencioso de cuantía indeterminable, corresponde abonar la suma de S/ 46.00 (cuarenta y seis soles) al código 07900 del Banco de la Nación.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, en mérito a la Resolución Administrativa N° 345-CME-PJ de fecha 26 de marzo de 1997, adjuntamos arancel judicial por Derecho de Notificación Judicial, que al tratarse de dos partes procesales (un demandante y un demandado), se adjuntan dos pagos cada uno de S/ 4.70 (cuatro soles con cincuenta céntimos), que en total da S/ 9.20 (nueve soles con 20 céntimos), al código 09970 del Banco de la Nación.
TERCER OTROSÍ DIGO: De acuerdo a lo dispuesto por el art. 132 del Código Procesal Civil, autoriza el presente escrito de demanda el doctor Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES con C.AL. n.° 27460 y atención a la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-PJ del 9 de setiembre de 2009,[2] adjuntamos Papeleta de Habilitación Profesional N° 001957 del 27 de mayo de 2022 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima que certifica que el referido letrado se encuentra activo para ejercer la abogacía.
Lima, 3 de junio de 2022
[1]._Fuente_web:_
[2]._Fuente_web_:_
(…)



?️Firma la presente nota:
Dylan LÓPEZ E.
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