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Caso Collique

La fiscal que salvó a Ricardo MONT LING

En el proceso penal por usurpación agravada seguido en el Exp. n.° 05888-2011-0-0901-JR-PE-02, por motivo del oprobioso despojo ocurrido el lunes 17 de mayo de 2010 a manos de matones del Consorcio DHMont & CG & M S.A.C. ordenados por su gerente general, Ricardo MONT LING, a duras penas y específicamente gracias a una queja de derecho (ahora llamada requerimiento de elevación de actuados) por parte del agraviado Carlos Alberto PRADO FLORES, el fiscal Martín Jorge PINZAS COSTA llegó a formalizar la denuncia penal por dicho delito el 8 de agosto del 2011. Después de idas y venidas en el Poder Judicial de Lima Norte y una vez el proceso penal en rumbo, recién en el 2013 la fiscalía, también de Lima Norte, empezó a participar en la investigación criminal, siendo la fiscal Deyce Maribel DÁVILA LAGUNA (1964) la que se avocó al caso teniendo una performance que más parecía la defensa técnica del imputado que un persecutor del delito y defensor de la legalidad. Empezando porque se demoró en actuar varias diligencias y que para colmo poco o nada contribuían a esclarecer el caso, empezando porque no pidió a la Fuerza Aérea del Perú (FAP) lista de los militares FAP, desarmados encima, para que interrogue a estos, pues pudieron declarar sobre la violencia y la amenaza que tuvieron que soportar en la garita de prevención por parte de los usurpadores, amén de otras omisiones más. El punto es que al pedir la ampliación al juez penal Charles TALAVERA ELGUERA declaró no ha lugar a dicho pedido. La fiscal Dávila ni se tomó el trabajo de impugnar dicha decisión del referido juez y siguió petardeando el proceso a punta de dictámenes: solicitó al magistrado Talavera que se inhiba de tramitar el proceso de Carlos A. Prado, alegando que había otro proceso por usurpación respecto al aeródromo de Collique aunque con otro agraviado, César ATALA VIVANCO. Dicho pedido de la fiscal tampoco prosperó. Estando el marcador imputados 2, fiscal 0, esta no tuvo mejor idea que cerrar con un autogol: el 2 de diciembre del 2014 emitió un dictamen en el cual opinó no ha lugar formular acusación contra Ricardo MONT LING, lo mismo para sus esbirros Jorge Giancarlo ARENAS RAMOS, Jhonny Wilker ORTIZ PALACIOS, Harry Michell INGA DOMÍNGUEZ y Augusto Antonio RAMOS DOLMOS, y solicitó, sin sonrojar, sobreseer (archivar) el caso. Dictamen que también fue mandado al tacho de basura por tres vocales de la Primera Sala Penal Permanente con reos libres de la corte antes mencionada por la sencilla razón de que la comisión del delito estaba acreditado: hubo violencia y amenaza, el agraviado sí era posesionario y los imputados lo despojaron de su legítima posesión. Las demoras y pésima investigación por parte de la fiscal Dávila contribuyeron a que, finalmente, el proceso penal muriera con una infame prescripción declarada de oficio en el 2019. Para que vean la diferencia entre esta pésima, acaso cómplice, actuación por parte de una fiscal penal, les mostramos dos documentos de otro caso en Lima por usurpación agravada en grado de tentativa (Exp. n.° 05064-2014-0-1801-JR-PE-00), también tramitado con el Código de Procedimientos Penales y donde las fiscales penales sí cumplieron eficazmente su trabajo: además de formular acusación, llegó a pedir prisión preventiva contra uno de los imputados y tratándose de un caso de proporciones muy por debajo de las del caso Collique. Mientras que acá, los procesados Jorge Arenas Ramos (a) ‘George’ y Harry Inga Domínguez (a) ‘Harry’ a los que la fiscal Deyce Dávila trató con guantes de seda, volvieron a ser parte de la sección policiales tras ser capturados en febrero del 2015 cuando intentaban robar un banco en Carabayllo, hecho que se pudo evitar si la fiscal de marras hubiese cumplido con su trabajo en el caso Collique: investigar y acusar bien en el menor tiempo posible a esos sujetos, cosa que no ocurrió y, como sabemos, todo terminó en el abismo de la impunidad.

📌📄El infame dictamen fiscal de autoría de la fiscal de la fiscal provincial titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal del distrito judicial de Lima Norte, Deyce Maribel DÁVILA LAGUNA (fecha de nac.: 02/07/1964)

Dictamen n.° 591-2014; 2 DI… by Dylan Ezequiel López Encarn…

Transcripción:

Sello

 

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

CENTRO DE DISTRIBUCIÓN GENERAL – CDG

02 DIC 2014

RECIBIDO

VENTANILLA

HORA… FIRMA…

 

Exp. n.°: 2011-5888

Secretario: CÁCEDA

2do JEPLN

Dictamen: 591-2014

 

SEÑOR JUEZ

 

Viene a folios 1379, la instrucción seguida en VÍA SUMARIA, contra JORGE GIANCARLO ARENAS RAMOS, JHONNY WILKER ORTIZ PALACIOS, HARRY MICHELL INGA DOMÍNGUEZ, AUGUSTO ANTONIO RAMOS DOLMOS y RICARDO MONT LING como presuntos autores de delito contra el Patrimonio – Usurpación agravada, en agravio de Carlos Alberto PRADO FLORES.

I.- HECHOS IMPUTADOS:

 

Se atribuye a los procesados JORGE GIANCARLO ARENAS RAMOS, JHONNY WILKER ORTIZ PALACIOS, HARRY MICHELL INGA DOMINGUEZ, AUGUSTO ANTONIO RAMOS DOLMOS, en su condición de trabajadores de la empresa DHMONT & CG & MSAC y a RICARDO MONT LING, en su condición de Gerente de la empresa DAHMONT & CG & M SAC, que ejerciendo amenazas e intimidación haber despojado al agraviado Carlos Alberto Prado Flores, de la posesión de un inmueble.

Hecho ocurrido el díal17 de mayo del 2010, a las 13:30 horas aproximadamente, en que los procesados antes mencionados en su calidad de trabajadores de la empresa DHMONT & CG & M SAC, ingresaron al interior de los ambientes donde funcionaba el Aeródromo de Collique ubicado en el distrito de Comas, tomando posesión de la totalidad del inmueble, a mérito de la compra venta suscrita con el Estado Peruano, impidiendo a partir de la referida fecha el ingreso del agraviado hacia el interior en donde ocupaba un hangar en donde tenia varias avionetas de su propiedad, hechos que dieron mérito a su procesamiento.

II.- DESCRIPCION DEL TIPO PENAL INSTRUIDO:

 

Artículo 202 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos:

(…)

Inc. 2.- El que con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real (…).

Artículo 204

(…)

Inc. 3.- Con la intervención de dos o más personas.

III.- ANÁLISIS:

 

PRIMERO: Que, en el caso que nos ocupa se ha de evaluar si en los hechos materia de instrucción concurren los elementos típicos de la estructura-normativa- del delito de Usurpación agravada que se atribuye a los procesados JORGE GIANCARLO ARENAS RAMOS, JHONNY WILKER ORTIZ PALACIOS, HARRY MICHELL INGA DOMINGUEZ, AUGUSTO ANTONIO RAMOS DOLMOS y RICARDO MONT LING, así como los elementos probatorios que los vinculan como autores del ilícito.

SEGUNDO: Al respecto, el agraviado Carlos Alberto Prado Flores tanto en su manifestación a nivel preliminar (fs.53/57) y declaración preventiva ( fs.1032/1035), señala que los hechos materia de instrucción se produjeron en horas de la mañana del día 17 de mayo del 2010, lo que tomó conocimiento a través de una llamada telefónica y por versión de los pobladores del lugar, no encontrándose presente al momento en que se produjo la u usurpación. Refiere que los procesados JORGE GIANCARLO ARENAS RAMOS; JHONNY WILKER ORTIZ PALACIOS, HARRY MICHELL INGA DOMINGUEZ y AUGUSTO ANTONIO RAMOS DOLMOS, trabajadores de la empresa DHMONT 8 CG 8 M SAC, del cual el procesado RICARDO MONT LING, es Gerente General, tomaron posesión del aeródromo, no obstante que se encontraba personal dependiente del declarante a quienes los amenazaron con piedras y palos, pero no le informaron de la conducta individual de cada u uno de ellos sólo que estaban presentes, y que los procesados habrían ingresado por la puerta del terreno de INDAER PERU, indica que no existe evidencia de que haya existido violencia para ingresar ya que cruzaron el terreno y que nunca hubo puertas en el aeródromo, siendo libre el ingreso. Indica que el muro levantado por los procesados fue en el umbral de entrada al aeródromo de Collique y que al interior del referido aeródromo se encuentran tres aeronaves de su propiedad, dos planeadores, herramientas, carretillas, compresoras, numerosos repuestos y partes de avión; finalmente, a nivel preliminar señala que se encontraba en posesión del inmueble sub litis de 320, 934- 54 m2 desde el año 1982, en tanto que a nivel judicial refiere desde 1990, adjuntando la Resolución de la Gobernación de Comas, N° 393-09-GC-DGGI- MI/LIMA, de fecha 08 de diciembre del 2009 que le otorga garantías posesorias.

TERCERO: Que, recibida la declaración instructiva de los procesados JORGE y GIANCARLO ARENAS RAMOS (fs.1074/1076), JHONNY WILKER ORTIZ PALACIOS (fs.1078/1080) y HARRY MICHELL INGA DOMINGUEZ (fs.1082/1084), estos coinciden en referir haber ingresado-al aeródromo de Collique en calidad de trabajadores realizar labores de guardianía para la empresa DHMONT 8 CG 8 M SAC, del cual el procesado RICARDO MONT LING es Gerente General, a quien incluso el primero de los. nombrados refiere no conocer por cuanto fue contratado por una persona de seguridad de dicha empresa. En tanto, que el procesado AUGUSTO ANTONIO RAMOS DOLMOS (fs.1086/1088) señala haber ingresado como dirigente sindicalista a fin de organizar sindicalmente a la AT los procesados que el ingreso-al-terreno-se produjo sin ejercer amenaza o violencia alguna, ya que como trabajadores solamente portaban chalecos y pitos por la labor a desempeñar.

CUARTO: Que, recibida la declaración instructiva del procesado RICARDO MONT LING (fs.1171/1178), este refiere que su representada empresa DHMONT & CG & M SAC, toma posesión del inmueble sub litis a mérito del Contrato de Compra Venta suscrita por la Superintendencia de Bien Nacionales Proinversión, firmada por el Ministerio de Transportes, el Ministerio de Vivienda, la fiduciaria, el Banco Continental Bilbao y el Consorcio DHMONT, de fecha 11 de mayo del 2010, la misma que se adquirió para la ejecución de 16,000 viviendas de interés social, y la construcción de un nuevo aeródromo. Precisa que el contrato de compra venta comprendía dos inmuebles una que pertenecía a Industrias Aeronáuticas (INDAER) y otra al ex Aeródromo de Collique, refiere que la parte de INDAER le fue entregado con fecha 12 de mayo del 2010, conforme al Acta de Entrega obrante a fs.839/840, y en dicha fecha quedó pendiente de entrega la parte ocupada por la Policía Militar de la FAP, que luego de un lapso de dos meses procede a retirar sus bienes; en ese tiempo tanto su personal como el de la FAP estuvieron en terreno, respecto a la existencia de bienes materiales al interior del aeródromo, indagaron por los propietarios y se les notificó mediante carta notarial a fin de que recogieran sus cosas y avionetas previa acreditación, y como prueba de la entrega a los diversos propietarios, adjunta las respectivas actas de entrega obrantes a folios 144/167.

QUINTO: En tal contexto, de la evaluación de los actuados respecto de la posesión del inmueble de 320, 934.54 m2 alegada por el agraviado en un inicio desde 1982 y luego desde el año 1990, el mismo que sustenta tal derecho con la Resolución de la Gobernación de Comas N° 393-09-GC-DGGT- MI/LIMA de fecha 08 de diciembre del 2009, mediante el cual se le otorga garantías posesorias, y a que en las Actas de Inspección Técnica Policial de folios 71/75, 335/337 e Inspección Ocular de folios A 1096/1097 se ha dejado constancia de la existencia de aeronaves, planeadores, herramientas y otros que reputa como suyos también lo es, que tal situación se contradice con las declaraciones de Benedicto Yilisca Guillen y María Lourdes Tinedo Galvez de Yilisca que obran a folios 63//65 y 66/68 respectivamente, donde manifiestan encontrarse ocupando el terreno sub litis en condición de vigilantes del aeródromo desde hace 26 años, y que el agraviado Carlos Alberto Prado Flores nunca estuvo en posesión del inmueble, y que al igual que otras personas algunos fines de semana acudía a volar aeronaves; señalan que los hangares estuvieron desde antes que ellos llegaron al lugar. Y en cuanto a que el agraviado refiere que a la fecha de los hechos denunciados contaba con permiso y autorización vigente para operar sus aviones en el terreno sub litis, tal afirmación se desvirtúa con la Resolución Directoral N° 020-2009-MTC/12, su fecha 21 de enero del 2009, (fs. 1170), expedida por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que dispone la clausura definitiva del Aeródromo de Collique y deja sin efecto la Resolución Directoral N° 129-2008-MTC/12, su fecha 24 de julio del 2009, que autorizó el funcionamiento del Aeródromo de Collique por el periodo de 02 años.

SEXTO: Que, en cuanto al medio comisivo utilizado para perpetrar el ilícito instruido, según se aprecia del auto procesamiento que delimita el marco de imputación, se tiene que los procesados habrían ejercido amenazas (entendida como aquella acción que debe producir en el sujeto pasivo un temor o compulsión, por lo que se ve obligado a obedecer al agente, por lo que, la amenaza debe representar un peligro inminente para la vida o integridad física del agraviado o de un tercero vinculado a este, debiendo esta ser idónea objetivamente para vencer la resistencia de la víctima y lograr el propósito) para perpetrar el hecho; elemento objetivo del tipo penal que en el caso, no se advierte se haya producido; por cuanto, si bien el agraviado en su declaración preventiva de folios 1032/1035, señala que el día de los hechos – 17 de mayo del 2010 – no estuvo presente y que en el lugar de los hechos se encontraban personas dependientes de él como Juan Antonio Cruz Rojas, Manuel Bracamonte y Marcial Huamán, que fueron amenazados, también lo es, que luego precisa que dichas personas nunca le manifestaron que los procesados hayan ingresado ejerciendo amenazas, agregando que no existe evidencia alguna que en la usurpación atribuida a los procesados haya existido violencia y por el contrario señala que es libre el ingreso al aeródromo; siendo así, en autos no se advierte que el ingreso de los encausados al inmueble sub litis se haya producido mediante actos de amenaza o intimidación; máxime si en las constataciones policiales obrantes a fs. 22 y 24, no se deja constancia de que se haya ejercido amenaza o violencia alguna.

SÉTIMO: En este orden de análisis lógico-jurídico, se colige que no se ha acreditado la materialidad del delito al no darse todos los elementos constitutivos del delito de usurpación agravada, ni la responsabilidad penal de los procesados; pues de la evaluación de los actuados ha quedado establecido que la empresa DHMONT & CG & M SAC, representada por el procesado RICARDO MONT LING, toma posesión del inmueble materia de autos a mérito del Contrato de Compra Venta de fecha 11 de mayo del 2010, obrante a fs. 89/107, celebrada con la Agenciade Promoción de la Inversión Privada, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, el que comprendía dos terrenos, el primero denominado Inmueble A de propiedad de INDAER PERU SA inscrita en la Partida 42646350 y el Inmueble B de propiedad de la Superintendencia de Bienes Nacionales inscrita en la Partida 46624866, cuya transferencia son inscritas a favor de la empresa DHMONT & CG & M S.A.C., conforme se aprecia de fs. 108 y 109, siendo que en la cláusula quinta punto dos del referido contrato, se precisa que la empresa DHMONT & CG & M S.A.C., a la suscripción del contrato recibe los inmuebles A y B, y que la entrega del inmueble a la empresa DHMONT & CG & M SAC, se materializa con fecha 12 de mayo del 2010, conforme se puede advertir del acta de entrega en autos a fs. 839/840, donde se precisa que el Estado representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, procede hacer entrega de los dos predios denominado “A” y “B”, precisándose en la parte de observaciones que el predio “A” cuenta con vigilancia de la FAP (quienes cuentan con bienes patrimoniales aeronáuticos pertenecientes a la FAP), por lo que respecto a esta parte previa coordinación con la FAP queda su entrega para otra fecha, la misma que se produce con fecha 10 de julio del 2010, conforme el acta de entrega y recepción de material aeronáutico de fs. 855/856.

OCTAVO: De lo antes expuesto se colige que no se ha acopiado en el curso del proceso a elementos probatorios que conlleven a establecer que el ingreso de los procesados JORGE GIANCARLO ARENAS RAMOS, JHONNY WILKER ORTIZ PALACIOS, HARRY MICHELL INGA DOMINGUEZ y AUGUSTO ANTONIO RAMOS DOLMOS al inmueble adquirido por la empresa DHMONT 8 CG 8 M SAC, se haya producido ejerciendo amenazas en contra del agraviado o de algún dependiente de este; por tanto, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que los asiste por mandato constitucional.

IV.- PRONUNCIAMIENTO:

Por las consideraciones de orden fáctico y legal expuestas, al amparo del el Art.221 del Código de Procedimientos Penales y del artículo 4 del Decreto Legislativo Nro. 124, OPINA : NO HA LUGAR FORMULAR ACUSACION contra JORGE GIANCARLO ARENAS RAMOS, JHONNY WILKER ORTIZ PALACIOS, HARRY MICHELL INGA DOMINGUEZ, AUGUSTO ANTONIO RAMOS DOLMOS y RICARDO MONT LING, por delito contra — el Patrimonio — Usurpación agravada, en agravio de Carlos Alberto Prado Flores; solicitando el sobreseimiento de la causa, si su judicatura fuera del mismo parecer.

Independencia, 28 de noviembre del 2014

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, previamente a emitirse pronunciamiento, teniendo en consideración la declaración preventiva del agraviado obrante a fs.1032/1035, así como lo solicitado en el otro sí digo del dictamen fiscal de fs.1293/1293, solicito se ACLARE el auto de procesamiento de fs.982/984, en lo relativo a los fundamentos de hecho a fin de tenerse como fecha de ocurrencia de los hechos instruidos el 17 de mayo del 2010; manteniéndose en lo demás que contiene

SEGUNDO OTROSI DIGO: Se acompaña Cuaderno “A” de fs. 1 al 319, cuaderno “B” de fs. 320 a 679; el cuaderno “C” de fs. 680 a 908 y el cuaderno “D” de fs. 909 a 1379; asimismo, se remite el cuaderno de embargo a fs. 92.

DDL/dl

[Sello circular]

[Firma]

DEYCE MARIBEL DAVILA LAGUNA

Fiscal Provincial

2da. Fiscalía Provincial Penal

Distrito Judicial de Lima Norte

Comparemos con este otro caso donde una fiscal penal de Lima también vio un caso de usurpación agravada en grado de tentativa. Noten la enorme diferencia en el trabajo, amigos lectores

📌📄Pedido de prisión preventiva en el Exp. n.° 05064-2014-0-1801-JR-PE-00

Requerimiento de prisión pr… by Dylan Ezequiel López Encarn…

📌📄Acusación penal en el Exp. n.° 05064-2014-0-1801-JR-PE-00

Dictamen n.° 352-2014; 23 D… by Dylan Ezequiel López Encarn…

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