Las comillas son para resaltar el sarcasmo al momento de referirnos a la ahora quejada fiscal provincial penal Mónica Paola SILVA ESCUDERO, abogada egresada de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, promoción 1994, y que archivó la denuncia penal por el caso del fideicomiso del Aeródromo de Collique, pese a las contundentes pruebas aportadas al expediente fiscal y lo informado por uno de los denunciados -Ricardo MONT LING, de DHMont- sobre una millonaria pérdida de intereses que tendría que haber ingresado a las cuentas del Estado.
Si el nombre de Fiscalía Anticorrupción puede resultar un oxímoron, es porque gran parte de los abogados que laboran en esta institución han contribuido a gangrenarla, a punta de archivamientos turbios, omisiones escandalosas y una larga terminología que para efectos de las leyes vendrían a ser faltas disciplinarias, pero para el común de la gente es corrupción a secas, como ocurrió siempre con el caso de la venta espuria del Aeródromo de Collique, cuando el 2011 la fiscal Fany Soledad QUISPE FARFÁN se negó a acusar a los responsables de semejante latrocinio ofreciendo una serie de excusas irrisorias, por decir lo menos.
La fiscal Mónica Silva ha pretendido seguir los pasos de Fany Quispe -que ahora es fiscal suprema-, aunque sin disimulo, porque no solo mantuvo en un sospechoso e indebido secretismo al denunciante de las pesquisas practicadas por su despacho, sino porque incurrió en un escandaloso trato discriminatorio a favor de una de las empresas sospechosas del crimen denunciado: a DHMont le exigió que entregue documentos, indicándole un plazo bajo apercebimiento de denuncia penal, en cambio a La Fiduciaria S.A. un condescendiente pedido de información, sin plazo y sin apercebimiento. ¿Cómo la ven?
Lo peor no fue eso, sino que ninguna de esas dos empresas cumplió con entregar la información solicitada y Silva Escudero se apresuró con el archivo de la denuncia, sin justificar por qué razón prescindió de esa documentación que estaba requiriendo. Si a eso añadimos que los adláteres de la fiscal de marras habían acudido a la oficina de DHMont para requerir nuevamente información con apercebimiento -requerimiento que incumplió-, tenemos suficiente materia prima para confeccionar la queja ante la Autoridad Nacional de Control (ANC) del Ministerio Público, no había que dejar de pasar la oportunidad.
Tras la difusión de la nota Se “presume” que la fiscal SILVA ESCUDERO hizo esto publicada el 8 de mayo último en este humilde blog, la quejada fiscal el 3 de julio ordenó, sin dictamen de por medio y a través de un adlátere, denegar el acceso a la carpeta fiscal al denunciante, incumpliendo lo dispuesto por ella misma en su disposición fiscal con la cual autorizó acceso a la carpeta para lectura y toma de fotografías, cuestión que ninguna de las partes procesales objetó. Una conducta que la pinta de cuerpo entero.
La lista de faltas que ha planteado el equipo de NALL ante la ANC van desde el incurrir en conducta y trato manifiestamente discriminatorio en el ejercicio del cargo hasta incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, comprometa gravemente los deberes del cargo, lo cual es considerado una falta muy grave. Por cierto, a nuestra consideración, estas cinco faltas denunciadas son dolosas, no hay espacio para pensar en alguna negligencia de parte de SILVA ESCUDERO y con mayor razón si es una fiscal penal que lleva poco más de 20 años en la institución.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo del caso n.° 511010000-2024-710-0 presentado inicialmente el 07/08/2024 a las 14:16 Hrs. con número de registro 1488-2024-0 ante la Autoridad Desconcentrada de Control de Lima Centro del Ministerio Público y luego ingresada con fecha 08/08/2024 a las 15:21 Hrs. Setenta y un páginas
Cargo de Ingreso de Caso 51… by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
II.- NOMBRE Y CARGO DE LA FISCAL QUEJADA (ART. 28, INC. B DE “EL REGLAMENTO”):
2.1- Mónica Paola SILVA ESCUDERO identificada con D.N.I. n.° 25788818 (en adelante “LA QUEJADA”), quien al momento de los hechos denunciados ostentaba (y ostenta) el cargo de fiscal provincial titular del Sexto Despacho de la Segunda Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito fiscal de Lima, a quien se le debe investigar por presuntamente incurrir en las siguientes faltas debidamente tipificadas en la LCF:
2.1.1- Art. 46, inc. 7 (falta grave): Incurrir en conducta y trato manifiestamente discriminatorios en el ejercicio del cargo.
2.1.2- Art. 46, inc. 8 (falta grave): Ocultar documentos o información de naturaleza pública de la que tenga conocimiento a consecuencia de la investigación.
2.1.3- Art. 46, inc. 18 (falta grave): Adoptar medidas disímiles, sin la debida motivación, respecto de partes procesales que se encuentran en la misma situación o condición jurídica.
2.1.4- Art. 47, inc. 1 (falta muy grave): Emitir resoluciones, disposiciones, providencias, dictámenes o requerimientos sin motivación.
2.1.5- Art. 47, inc. 13 (falta muy grave): Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, comprometa gravemente los deberes del cargo. En razón de haber incumplido el deber contemplado en el art. 33, inc. 2 en el sentido de no haber perseguido el delito con objetividad.
2.2- Precisando que esta calificación inicial se está formulando sin perjuicio de las faltas que pueda advertir vuestra oficina y advirtiendo de antemano que las conductas de LA QUEJADA son de carácter doloso y no deben ser calificadas preliminarmente como negligencias, conforme sustentaremos a continuación.
III.- DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA MATERIA DE QUEJA (ART. 28, INC. C DE “EL REGLAMENTO”):
Circunstancias precedentes
3.1- En ejercicio legítimo del derecho a denunciar y por considerarlo además una obligación histórico y moral, el recurrente interpuso en mediante escrito debidamente fundamentado, con medios probatorios adjuntos y debidamente autorizado por abogada (un total de 211 folios), denuncia penal por el delito de colusión agravada (art. 384 del Código Penal) y alternativamente por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo (art. 399 del Código Penal) dirigida contra Ramón GAMARRA TRUJILLO, Juan Carlos PAVIC MORENO, Ricardo MONT LING, Paulo César COMITRE BERRY y los que resulten responsables (L.Q.R.R.) por el caso del fideicomiso del Aeródromo de Collique, planteando y sustentando tres hechos que a mi consideración tienen contenido delictivo (hecho n.° 01, hecho n.° 02 y hecho n.° 03), lo que generó el caso fiscal n.° 506015506-2023-500-0 con fecha de ingreso 31/10/2023 a las 10:11 Hrs. ante el Sexto Despacho de la Segunda Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito fiscal de Lima.
3.2- Asimismo, con el propósito de que la ciudadanía conozca de los casos que el suscrito denuncia legalmente, elaboró notas de investigación en el portal “No Apaguen La Luz” (www.noapaguenlaluz.net), en el cual soy director, siempre en base a ley (léase Ley n.° 27806 y sus modificatorias) y con la fuente de información a disposición del público lector.
Circunstancias concomitantes
3.3- A fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular todo denunciante que, reitero, tiene la condición de sujeto procesal ya que está en la facultad de interponer requerimientos de elevación de actuados conforme regula el D.L. n.° 957 – Nuevo Código Procesal Penal (en adelante el NCPP) en su art. 334, inc. 5, los fiscales están en la obligación de comunicar desde un inicio sus actuaciones (providencias, disposiciones y requerimientos) a ese mismo denunciante en el medio que este haya indicado, incluso si se tratase de actuaciones especiales como las disposiciones previas.
3.4- En el presente caso, LA QUEJADA emitió la disposición fiscal numerada como “DISPOSICIÓN N° 01” y titulada “PREVIO” de fecha 15 de noviembre de 2023 pero no la notificó oportunamente al suscrito en ese mes, dado que recién el 5 de diciembre de 2023 en que revisé la plataforma de “Consulta del estado del caso fiscal” y observé que el estado era el de “con investigación preliminar”.
3.5- Lo que me obligó a acudir al despacho fiscal del Sexto Despacho de la Segunda Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito fiscal de Lima para formular mi reclamo de forma personal, siendo inicialmente atendido por la asistente Massiel Wendy MENDOZA SÁNCHEZ (D.N.I. n.º 77146014) el día 6 de diciembre del 2023 a las 08:56 Hrs. aproximadamente, quien, ante mi reclamo, justificó la falta de notificación al recurrente en que al denunciante solo se le notifica la disposición fiscal de archivo.
3.6- No conforme con dicho pretexto, insistí en que se me entrevistará con el fiscal penal que esté disponible, consiguiendo ingresar a la oficina del despacho fiscal y siendo atendido por el fiscal adjunto Renzo Jesús HUAMÁN GARAYAR (D.N.I. n.º 44519200) ese mismo 6 de diciembre, ante quien formulé mi legítimo reclamo por la falta de notificación con el sustento correspondiente, a lo cual dicho fiscal accedió a que se notificara la primera disposición fiscal del caso al suscrito, sin embargo no se me permitió el acceso a la carpeta fiscal bajo la excusa de que el suscrito no es parte procesal.
3.7- Recién a partir de esa entrevista dicha fiscalía notificó mediante correo electrónico “Gmail” de fecha 6 de diciembre del 2023 a las 16:06 Hrs., además de conocer que la fiscal a cargo del caso era (y sigue siendo) LA QUEJADA.
3.8- Cabe precisar que en la denuncia penal, en la sección “VII. DILIGENCIAS PARA LLEVAR A CABO:”, el suscrito postuló como parte de las diligencias el tomar la declaración del denunciante (el suscrito).
3.9- Mediante escrito n.° 02 con sumilla “Solicito se reconozca legítimo interés y otorgue acceso a la carpeta fiscal” ingresado vía Mesa Única de Partes de fecha 18 de febrero del 2024 a las 12:57 Hrs. el suscrito solicitó se le reconozca legítimo interés de carácter moral al suscrito para acceder a la carpeta fiscal con el propósito de realizar lectura y toma de fotografías (incluido los tomos principales y auxiliares).
3.10- Mediante escrito n.° 03 con sumilla “Cita para informe de hechos” ingresado vía Mesa Única de Partes de fecha 18 de febrero del 2024 a las 12:58 Hrs., el suscrito solicitó cita presencial ante el despacho de LA QUEJADA, en compañía del agraviado Carlos Alberto PRADO FLORES (D.N.I. n.° 07850575) y del testigo Nicolás Octavio KUSUNOKI FUERO (D.N.I. n.° 06735195) para que cada uno de los tres informemos sobre hechos por un lapso breve de acuerdo a lo que disponga el despacho de LA QUEJADA.
3.11- Con correo electrónico “Gmail” de fecha 12 de marzo del 2024 a las 18:28 Hrs., la fiscalía envió la “NOTIFICACION N° 00001-2024” de la misma fecha y la “PROVIDENCIA N° 05” de fecha 8 de marzo del 2024 mediante la cual refiriéndose a que “en el escrito presentado por el denunciante no se precisa los puntos sobre los que se requiere informar a este despacho y su relevancia de cara a la calificación de la denuncia de parte (sic.)”, resolvió declarar no ha lugar al pedido de informe sobre hechos formulado por el recurrente.
3.12- El contenido de dicha providencia acredita de forma inequívoca la falta disciplinaria tipificada en el art. 45, inc. 9 de la LCF pues LA QUEJADA procedió de forma dolosa en tanto y en cuanto, todo fiscal penal debe actuar en base al principio de inmediación (art. 33, inc. 6 de la LCF), esto es, estar en interacción continua con los sujetos procesales y con mayor razón si el denunciante ha pedido que tomen su declaración.
3.13- Hago hincapié en que el proceder de LA QUEJADA no puede calificarse como una negligencia, en principio por el pretexto que brindó en su providencia al señalar que el suscrito no habría precisado “los puntos sobre los que se requiere informar a este despacho (sic.)” siendo esta exigencia inoficiosa pues cumplirla devendría en un alegato escrito y el informe de hechos precisamente es para facilitar la explicación del caso.
3.14- Debe tenerse en cuenta que LA QUEJADA en lugar de proceder con el inicio de las diligencias preliminares, dispuso actuaciones previas, bajo el pretexto de “conocer previamente cuál es el avance de obra del proyecto de construcción del nuevo aeródromo para la Escuela de Aviación Civil y obras complementarias, asimismo, cuáles son las obligaciones contractuales del supervisor y los documentos que acrediten la prestación de sus servicios (sic.)”, situación que fácilmente pudo ser absuelta de forma verbal y con exhibición de documentos por el suscrito dado que venido investigando exhaustivamente el asunto materia de denuncia penal.
3.15- Lo grave vino después cuando LA QUEJADA “presumió” que el suscrito tenía conocimiento sobre unos hechos relacionados a la denuncia, en lugar de haberme escuchado por medio del informe de hechos o haber tomado mi declaración, lo que acredita inequívocamente el dolo en su proceder, conforme detallaremos más adelante.
3.16- Con correo electrónico “Gmail” de fecha 13 de marzo del 2024 a las 13:08 Hrs., la fiscalía envió la disposición fiscal titulada “NOTIFICACION N° 00002-2024” de la misma fecha y la disposición fiscal numerada como “DISPOSICIÓN N° 02” y titulada “DISPOSICIÓN DE ARCHIVO Y REMISIÓN” de fecha 12 de marzo del 2024 en la cual resolvió cuatro aspectos, el primero el no formalizar investigación preparatoria por el “Hecho n.° 2”, el segundo remitir los actuados al Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios por el “Hecho n.° 1” y “Hecho n.° 3”, en tercero el AUTORIZAR al suscrito el acceso a la carpeta fiscal para fines de lectura y toma de muestras fotográficas y el cuarto aspecto el notificar a los sujetos procesales conforme a Ley.
3.17- El suscrito mediante Escrito n.° 04 con sumilla “Recurso de requerimiento de elevación de actuados” ingresado vía mesa de partes física con fecha 20 de marzo del 2024 a las 11:34 Hrs. impugnó dicha decisión.
3.18- Ese mismo día, el suscrito ingresó a los ambientes del Sexto Despacho de la Segunda Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito fiscal de Lima para dar lectura de la carpeta así como a tomar fotografías en mérito al art. 183, inc. 3 del NCPP y en mérito a que la FISCAL QUEJADA mediante la “DISPOSICIÓN N° 02” – “DISPOSICIÓN DE ARCHIVO Y REMISIÓN” había expresamente autorizado al suscrito a acceder a la carpeta fiscal para fines de lectura y toma de muestras fotográficas (extremo “TERCERO” de la parte resolutiva).
3.19- Recién a partir de esa lectura y toma fotos, pude conocer la investigación practicada por LA QUEJADA, advirtiendo el recurrente omisiones e incongruencias los actos de investigación gravísimas y que en parte motivan la interposición de la presente queja.
3.20- LA QUEJADA en la disposición fiscal “DISPOSICIÓN N° 01” – “PREVIO”, había dispuesto requerir tanto a La Fiduciaria S.A. como al Consorcio DHMont & CG & M S.A.C. remitir y/o informar en resumen de las prestaciones del Contrato de Fideicomiso Privado Nuevo Aeródromo para la Escuela de Aviación Civil.
3.21- Sin embargo, al momento de requerir la información mediante oficio, la fiscal incurrió en un sesgo ilegal a favor de La Fiduciaria y que acredita inequívocamente la falta tipificada en el art. 46, inc. 18 de la LCF, pues mientras a DHMont le requirió la información otorgándole un plazo de 05 días hábiles “bajo apercibimiento de iniciar acciones penales ante el incumplimiento (sic.)”, a La Fiduciaria le requirió la documentación sin ningún plazo y sin ningún apercebimiento. Reiteramos que la investigación estaba (y está) a cargo exclusivamente de LA QUEJADA, no habiendo designado esta fiscal el caso a alguno de sus adjuntos.
3.22- Por más que se llegue a alegar que cualquier fiscal penal tiene independencia en la forma de investigar y perseguir el delito, en el presente caso no hay justificación para tal sesgo y parcialización a favor de una de las empresas de los investigados, pues en el contrato de fideicomiso referido líneas atrás, tanto DHMont como La Fiduciaria son partes contractuales e intervienen por medio de sus gerentes generales, Ricardo MONT LING y Paulo César COMITRE BERRY respectivamente, los cuales fueron sindicados como responsables por el suscrito en la denuncia penal de este caso fiscal n.° 506015506-2023-500-0, es decir, ambos sujetos ostentaban la misma condición jurídica: imputados.
3.23- Precisando que con oficio titulado “OFICIO N° 500-2023-(02)-MP-FN-2°FPCEDCF-6D” de fecha 21 de noviembre de 2023, firmado por el fiscal adjunto Renzo Jesús HUAMÁN GARAYAR, dirigió el requerimiento de información a La Fiduciaria S.A., empresa que recibió tal oficio el 6 de diciembre del 2023 a las 12:09 Hrs. (folio 12 de la carpeta auxiliar) y con oficio titulado “OFICIO N° 500-2023-(02)-MP-FN-2°FPCEDCF-6D (02-2024)” de fecha 3 de enero del 2024, firmado por LA QUEJADA, dirigió el requerimiento de información al Consorcio DHMont & CG & M S.A.C., empresa que recibió tal oficio el 10 de enero del 2024 a las 14:19 Hrs. (folio 13 de la carpeta auxiliar).
3.24- El plazo de cinco días hábiles otorgado a DHMont venció el 17 de enero del 2024 y pese a ello LA QUEJADA no hizo efectivo el apercibimiento en contra de dicha empresa, mientras que en el caso de La Fiduciaria, esta nunca llegó a entregar la información requerida ni antes de la emisión de la “DISPOSICIÓN N° 02” – “DISPOSICIÓN DE ARCHIVO Y REMISIÓN” ni después (en este último caso al menos hasta donde se nos permitió acceder a la carpeta fiscal).
3.25- Luego, el Sexto Despacho de la Segunda Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito fiscal de Lima por medio de la fiscal adjunta provincial July Mabel ROSALES FLORES, realizó con fecha 6 de marzo del 2024 a las 10:35 Hrs. lo que parece ser una “visita inopinada” a la oficina del Consorcio DHMont & CG & M S.A.C. ubicada en la Av. Angamos Este n.° 1648. distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima, dado que no hay disposición fiscal de por medio con la que se haya dispuesto tal acto, supuestamente con la finalidad de recabar la información y documentación relacionada a la obra del Proyecto de construcción del nuevo aeródromo para la Escuela de Aviación Civil y obras complementarias porque “ha sido requerida en reiteradas oportunidades (sic.) y “sin obtener respuesta alguna a la fecha (sic.)”.
3.26- De acuerdo con lo escrito en el acta, a las 10:51 Hrs., se apersonó la persona Leonardo Fabricio MEZA CHÁVEZ, identificado con D.N.I. n.° 72372309, quien refirió ser el asistente legal de DHMont y que labora desde agosto del 2023 y “siendo su jefe inmediato el Dr. LUIS DE LA CRUZ – Abogado, el mismo a cargo del caso materia del presente (sic.)”.
3.27- Esta última mención de parte del referido asistente legal de DHMont es importantísima pues reconoce que el abogado recurrente, acaso sempiterno, de DHMont, Luis Fernando DE LA CRUZ MORENO, sí conocía del caso fiscal, lo que permite inferir en que además de haber recibido debidamente el “OFICIO N° 500-2023-(02)-MP-FN-2°FPCEDCF-6D (02-2024)” de fecha 3 de enero del 2024, tenían perfecto conocimiento del requerimiento contenido en dicho oficio y pese a ello incumplieron con entregar la información solicitada en el plazo indicado.
3.28- En lugar de aplicar el apercebimiento dispuesto el oficio suscrito por LA QUEJADA, la fiscal adjunta provincial July Mabel ROSALES FLORES volvió a darle un plazo de 5 (cinco) días hábiles a DHMont para que remita la documentación solicitada, “bajo apercibimiento de iniciar persecución penal por el delito de desobediencia a la autoridad (sic.)”.
3.29- Lo grave viene con el siguiente hecho surrealista para la historia del Ministerio Público peruano: pese a que ni siquiera se había cumplido dicho plazo de 5 (cinco) días hábiles (plazo que vencía recién el 13 de marzo del 2024) y ni siquiera DHMont había remitido los documentos requeridos, LA QUEJADA emitió la disposición fiscal numerada como “DISPOSICIÓN N° 02” y titulada “DISPOSICIÓN DE ARCHIVO Y REMISIÓN” de fecha 12 de marzo del 2024 mediante la cual, en concreto, archivó la denuncia penal, conforme mostramos en la siguiente línea de tiempo:
…
3.43- Ni a fines del mes de mayo ni en todo el mes de junio LA QUEJADA notificó alguna disposición fiscal al recurrente, lo que obligó al suscrito a acudir el 3 de julio último en horas de la mañana, a los ambientes de la Segunda Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito fiscal de Lima, quien en su momento también presentó recurso y solicitó se le incorpore como agraviado.
3.44- Nos atendió una persona que se identificó como “Christian García” quien, por orden de LA QUEJADA, se negó a proporcionar al suscrito cualquier tipo de información con respecto a la carpeta fiscal e incluso negando al suscrito acceder a dicha carpeta fiscal, pese a que en la “DISPOSICIÓN N° 02” – “DISPOSICIÓN DE ARCHIVO Y REMISIÓN” LA QUEJADA dispuso que el suscrito tenga acceso.
3.45- Reitero, la orden de no permitir el acceso a la carpeta fiscal al suscrito pese a lo dispuesto en el extremo “TERCERO” de la parte resolutiva de la “DISPOSICIÓN N° 02” – “DISPOSICIÓN DE ARCHIVO Y REMISIÓN” es de autoría de LA QUEJADA, lo cual quedó confirmado con lo conversado ese mismo día 3 de julio del 2024 con el fiscal adjunto provincial Sergio Abrahan ROJAS TORRES (D.N.I. n.º 09447327) de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público de Lima, tras reclamo del suscrito frente a esa inexplicable y totalmente ilegal negativa de acceso, siendo que el fiscal en mención refirió haberse comunicado con LA QUEJADA, siendo que esta confirmó la denegatoria.