Los Navarro Grau Hurtado, patrocinados por los abogados de su propio estudio Navarro & Pazos en el cual uno de los dos albaceas es socio, se oponen con un grado de desesperación pasmosa a someterse a la prueba de ADN en el proceso de impugnación de paternidad iniciado por Alexander Bronislaw Bruce NAVARRO TARNAWIECKI contra ellos, obviamente porque inclinaría la balanza de la justicia a favor del demandante contra los siete hermanos demandados, sería el Waterloo judicial de estos, amén de que Alexander Navarro tendría una importante cuota sobre la codiciada herencia. La operación es sencilla: con la prueba de ADN Alexander busca demostrar que Miguel Enrique NAVARRO GRAU no era su señor padre, sino Félix Rafael NAVARRO GRAU, ambos muertos. El primero fue enterrado y el segundo fue cremado. Entonces, como solo queda exhumar al padre falso, la prueba de ADN sobre este determinará que si era no el padre de Alexander. En caso que no lo fuera, lo que sigue es determinar el grado de parentesco con los hijos del cremado y de esta forma tener una aproximación al verdadero padre, cuyos genes obviamente comparten. En cambio los hermanos Navarro Grau Hurtado han decidido conspirar en el juicio para lo cual acudieron a los servicios de genetistas para que estos elaboren informes a la medida de las necesidades de los clientes. Los científicos contratados apuntan a que los resultados de la prueba genética entre Alexander y sus demandados hermanos de padre, no resultaría “confiable”. No solo eso, sino que uno de los genetistas contratados hasta llega a afirmar muy suelto de huesos que analizar el ADN del cadáver del supuesto padre (el falso) no necesariamente llevará a un resultado concluyente en tanto “falleció hace 18 años y extraer ADN de restos cadavéricos no necesariamente llevará a un resultado concluyente debido a la baja calidad de ADN que pueda obtenerse, si es que se puede obtener alguno”. Cuando a la fecha la ciencia ha conseguido identificar hasta el ADN de personas muertas hace cuchucientos años como Ricardo III de Inglaterra o Enrique IV de Francia, por citar dos casos puntuales, y que incluso sus restos no se conservaron en las condiciones que la de un fallecido común de hace 20 años como es el caso de Miguel Enrique NAVARRO GRAU. Y al final ¿por qué tanto temor de parte de los siete hermanos Navarro Grau Hurtado? Si la prueba de ADN entre Alexander y su supuesto papá Miguel Enrique también puede determinar que este sí fue su padre y ahí muere su proceso judicial. Los genetistas podrán ser, al menos en su materia, buenos consejeros, pero la desesperación nunca lo será.
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🟥El escrito de los NAVARRO GRAU HURTADO
Transcripción de las partes importantes:
Exp.: 18164-2021-0-1801-JR-FC-20
Esp.: C. Villarreal C.
Principal
N°2
- a) Invalidez del ofrecimiento de la prueba de
ADN por defecto de forma.
- b) Subordinamente (sic.), oposición a la actuación
de la pericia de ADN.
AL VIGÉSIMO JUZGADO DE FAMILIA DE LIMA:
FELIX ALBERTO NAVARRO GRAU HURTADO identificado con DNI N° 07269952, con domicilio real en Av. Del Parque 195 distrito de San Isidro, señalando domicilio procesal en la Casilla N*11438 de la Central de Notificaciones del Distrito Judicial de Lima y en la Casilla Electrónica N*32465 del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial; respetuosamente me presento y expongo:
I. PETITORIO:
Para los efectos de hacer valer mi derecho a través de este escrito, hago notar que la prueba de ADN tiene carácter pericial en la medida que, conforme al artículo 262 del Código Procesal Civil, cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga, procede la actuación pericial. En este caso, la prueba de ADN es de naturaleza científica y, por lo tanto, para su actuación deben observarse los requisitos establecidos por los artículos 262 y siguientes del Código Procesal Civil. Dicho esto, dentro del plazo a que se refiere el numeral 1 del artículo 478 del Código Procesal Civil y al amparo de lo establecido en los artículos 201, 263 y 300 del Código Adjetivo:
1.1 Solicito se declare la invalidez del ofrecimiento de la prueba de ADN por defecto de forma.
1.2 Subordinamente (sic.), planteo oposición contra la prueba de ADN ofrecida por el demandante para demostrar su supuesta filiación con Félix Rafael Navarro Grau, a realizarse a alguno de los demandados, hijos de Félix Rafael Navarro Grau, porque una prueba de ADN realizada a supuestos medios hermanos del demandante, no puede determinar con certeza si son hermanos o primos entre sí; por lo que, la referida prueba es inviable científicamente para determinar una supuesta filiación entre el demandante y Félix Rafael Navarro Grau.
II. FUNDAMENTACIÓN DE LA INVALIDEZ DEL OFRECIMIENTO DE LA PERICIA DE ADN POR DEFECTO DE FORMA
2.1 El artículo 201 del Código Procesal Civil establece que: “El defecto de forma en el ofrecimiento o actuación de un medio probatorio no invalida éste, si cumple su finalidad”.
2.2 Al respecto, el artículo 263 del Código Procesal Civil precisa que: “Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario”.
2.3 Conforme al punto 4.7 del ofertorio probatorio de la demanda, contenido en el punto IV de la misma, el demandante ha ofrecido este medio probatorio de la manera siguiente: “4.7 El mérito de la prueba de ADN a practicarse de acuerdo con lo expresado en el cuerpo principal de la presente demanda”. De acuerdo con ello, se comprueba que el demandante no ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 263 del Código Procesal Civil; por cuanto, al ofracer la pericia de ADN no ha indicado con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia.
2.4 Debe señalarse que, este defecto de forma, invalida el ofrecimiento de la pericia de ADN por cuanto no se cumple la finalidad que se persigue con dicho medio probatorio si se considera que tanto el padre del demandante, el señor Miguel Navarro Grau, como nuestro padre, el señor Félix Navarro Grau, están fallecidos; habiendo sido cremado este último. Esta situación exige que, para cumplir su finalidad, al momento del ofrecimiento de la pericia de ADN se debió cumplir con los requisitos del artículo 263 del Código Procesal Civil.
2.5 El Juzgado deberá tener presente que el carácter imperativo de las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas”.
2.6 Igualmente, el Juzgado deberá tener presente que el demandante, a la fecha de interposición de su demanda, es una persona de 49 años de edad; por lo que, para resolver el pedido de invalidez del ofrecimiento de la pericia de ADN por defecto de forma es impertinente aplicar los criterios tuitivos que se han desarrollado respecto del derecho a la identidad en relación al interés superior del niño, por parte de la doctrina como de la jurisprudencia nacional.
III. FUNDAMENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN A LA ACTUACIÓN DE LA PERICIA DE ADN
3.1 Previamente debe dejarse sentado que la oposición es una cuestión probatoria que permite a la parte interesada oponerse a la actuación de los medios probatorios ofrecidos por la contraparte con el objeto de que dichas pruebas no sean actuadas o, si lo son, evitar que se les asigne eficacia probatoria al momento de resolverse la controversia.
3.2 Con relación a lo primero y como se ha indicado en el numeral anterior, conforme al punto 4.7 del ofertorio probatorio de la demanda, contenido en el punto IV de la misma, el demandante al ofrecer la prueba de ADN no ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 263 del Código Procesal Civil; por cuanto, al ofrecerla no ha indicado con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Siendo así, esta circunstancia sustenta la oposición a la actuación de la prueba de ADN.
3.3 Ya se ha expuesto que este defecto de forma, invalida el ofrecimiento de la pericia de ADN por cuanto no se cumple la finalidad que se persigue con dicho medio probatorio. Sin embargo, el que tanto el padre del demandante, el señor Miguel Navarro Grau, como mi padre, el señor Félix Navarro Grau, están fallecidos, habiendo sido cremado este último, determina que, para cumplir su finalidad, al momento del ofrecimiento de la prueba de ADN se debió cumplir con los requisitos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Esto determina que no se le puede asignar eficacia probatoria al momento de resolverse la controversia. De acuerdo con ello, la referida prueba es inviable científicamente para determinar una supuesta filiación entre el demandante y Félix Navarro Grau.
3.4 La inviabilidad científica de la prueba de ADN para determinar una supuesta filiación entre el demandante y Félix Navarro Grau, se sustenta en que no existe prueba de ADN que permita acreditar con la certeza científica requerida que el demandado es hijo de mi padre, el señor Félix Navarro Grau, y no de quien durante toda la vida fue su padre, el señor Miguel Navarro Grau, dado que los dos posibles padres son hermanos de padre y madre.
3.5 Así, la Dra. Jeny Bazalar Montoya, médico genetista de GENETICA Instituto de Medicina Genética, en su Informe de fecha 30 de junio de 2021 explica que la prueba de ADN de hermandad es una prueba de ADN para “determinar la probabilidad de dos personas estén relacionadas biológicamente como hermanos, comparando el material genético (ADN) de una persona con el de otra”; lo que sucede en situaciones en las que el posible padre ha fallecido, está encarcelado, no está dispuesto o no está disponible para participar en una prueba de paternidad. Destaca que *dos individuos que tienen los mismos padres biológicos se denominan hermanos completos, mientras que dos individuos que comparten solo un padre biológico en común se denominan medios hermanos. Los hermanos completos comparten alrededor del 50% de sus genes debido a la herencia común, mientras que los medios hermanos comparten alrededor del 25%”. De acuerdo con ello, concluye que “el resultado de una prueba de hermandad entre dos personas en las que los presuntos padres son familiares cercanos (hermanos) no será confiable”, en razón a que *es importante entender que, a diferencia de una prueba de paternidad tradicional en la que se analizan muestras del presunto padre y del hijo, en una prueba de ADN de hermandad no siempre es posible obtener un resultado concluyente. Esto se debe a que el patrón de herencia y el grado de intercambio de marcadores genéticos entre dos hermanos no son los mismos que entre un padre y un hijo. En una prueba de ADN entre hermanos, el grado de certeza que se puede lograr depende de quién esté disponible para la prueba, así como del tipo específico de relación entre hermanos que se esté probando”.
3.6 Del mismo parecer es la Dra. Alicia Díaz Kuan, médico genetista, por los mismos argumentos científicos, en su Informe del 30 de junio de 2021 concluye que “el examen de mediohermandad entre dos personas que tienen dos relaciones de sangre posibles, puede llevar a una de dos conclusiones: 1. Que estos dos individuos no tienen relación de parentesco, vs. 2. No concluyente, porque no puede determinarse si el parentesco entre ambas personas es de medio hermandad o de primo hermandad”.
3.7 Igualmente, la Dra. Nathaly J. Caballero Bedón, médico especialista en genética, en su Informe de fecha 1 de julio de 2021, señala que “es importante considerar que los hermanos completos, o sea que tienen los mismos padres biológicos, comparten el 50% de su información genética. Al realizarse una prueba de hermandad entre los “hijos de F” versus A, el resultado será no determinante para conocer la paternidad debido a que F y M son hermanos de padre y madre (comparten el 50% de su información genética); por lo tanto, el resultado solo podría mostrar que los hijos de F y M comparten información genética, sin llegar a concluir que A es hijo de F”. Por ello, concluye que “se encuentra limitación para poder determinar, con certeza, la paternidad entre F y A”.
3.8 De acuerdo con los Informes de los 3 médicos especialistas en genética consultadas, se concluye la imposibilidad de determinar con certeza científica, sobre la base de una prueba de ADN de hermandad entre medios hermanos, la identidad filiatoria estática del demandado, al compartir marcadores genéticos que pudieran llevar a confundir si son primos hermanos o medios hermanos.
3.9 Adicionalmente, se tiene el hecho de que mi padre y mi madre fueron cremados, por lo que no existe muestra de ADN de ellos. Asimismo, el señor Miguel Navarro Grau falleció en el 2003, por lo que no es posible obtener muestra de ADN confiable debido al paso del tiempo.
3.10 En conclusión, no solo es difícil determinar una relación de hermandad cuando los padres de los posibles hermanos no están presentes, sino que además no es posible determinar una relación de paternidad o hermandad cuando los posibles padres son hermanos. Ello determina que la referida prueba de ADN es inviable científicamente para determinar una supuesta filiación entre el demandante y Félix Rafael Navarro Grau, lo que sustenta la oposición a la actuación de esta.
3.11 De conformidad con el artículo 301 del Código Procesal Civil, se ofrece como medio probatorio que sustenta la oposición formulada:
3.11.1 El mérito de la propia demanda en cuyo punto IV se aprecia el punto 4.7 del ofertorio probatorio referido a la pericia de ADN.
3.11.2 El mérito de la Pericias de Parte siguientes:
- a) Informe de fecha 30 de junio de 2021 de la Dra. Jeny Bazalar Montoya, médico genetista de GENETICA Insttuto de Medicina Genética (Anexo 3-A).
- b) Informe de fecha 30 de junio de 2021 de la Dra. Alicia Díaz Kuan, médico genetista (Anexo 3-B).
- c) Informe de fecha 1 de julio de 2021 de la Dra. Nathaly J. Caballero Bedón,
médico especialista (Anexo 3-C).
POR LO EXPUESTO:
Al Vigésimo Juzgado de Familia de Lima pido declarar la invalidez del ofrecimiento de la pericia de ADN por defecto de forma y, subordinamente, tener por interpuesta la oposición a la actuación de la prueba de ADN debiendo disponer su no actuación.
Primer_ Otrosí._- COPIAS DE ESCRITO Y ANEXOS Y CÉDULAS DE
NOTIFICACIONES JUDICIALES
Que, se cumple con presentar copia del presente escrito y de su anexo para la otra parte y dos (2) cédulas de notificaciones judiciales.
Lima, 25 de octubre de 2021
[Firma]
Álex Fernando PLÁCIDO VILCACHAGUA
Abogado
Reg. CAL. 14837
[Firma]
Félix A. NAVARRO GRAU HURTADO

PRUEBA DE ADN DE HERMANDAD
Esta es una prueba de ADN para determinar la probabilidad de dos personas estén relacionados biológicamente como hermanos, comparando el material genético (ADN) de una persona con el de otra. En la mayoría de los casos, estas pruebas son realizadas para determinar si dos personas tienen el mismo padre biológico o no. Esto sucede a menudo en situaciones en las que el posible padre ha fallecido, está encarcelado, no está dispuesto o no está disponible para participar en una prueba de paternidad.
Tipos de pruebas de ADN de hermandad.
Dos individuos que tienen los mismos padres biológicos se denominan hermanos completos, mientras que dos individuos que comparten solo un padre biológico en común se denominan medios hermanos. Los hermanos completos comparten alrededor del 50% de sus genes debido a la herencia común, mientras que los medios hermanos comparten alrededor del 25%. Existen 3 tipos diferentes de pruebas de ADN de hermandad, que se basan en las relaciones parentales particulares en cuestión:
– Hermanos completos versus no emparentados. En esta prueba, se compara el ADN de dos individuos para determinar la probabilidad de que tengan la misma madre y padre biológicos, en lugar de no tener ningún parentesco.
– Hermanos completos frente a medios hermanos. En esta prueba, se compara el ADN de dos personas con la misma madre biológica para determinar la probabilidad de que tengan el mismo padre biológico. Para esta prueba, recomendamos que también se analicen muestras de la madre biológica. Esto permite determinar exactamente qué genes heredaron los dos hijos de su padre biológico y, por lo tanto, aumenta en gran medida la conclusión de la prueba.
– Medios hermanos versus no emparentados. En estas pruebas de hermanos, se compara el ADN de dos individuos con diferentes madres biológicas para determinar la probabilidad de que tengan el mismo padre biológico. Para estas pruebas, recomendamos que, si es posible, se analicen las muestras de una, y preferiblemente de ambas, madres biológicas. Esto permite determinar exactamente qué genes heredaron los dos hijos de su (s) padre (s) biológico (s) y, por lo tanto, aumenta en gran medida la conclusión de la prueba.
NOTA:
El Genoma Humano tienen alrededor de 4mil millones de pares de bases, y aproximadamente 99.9% de estas pares de bases son idénticas entre todos los seres humanos. Es decir, sólo 0.1% de todo el ADN nos diferencia una persona de otra. Los estudios de paternidad y hermandad evalúan regiones denominadas STR(Short Tandem Repeat), estas regiones que llamaremos marcadores genéticos, son secuencias de ADN que se repiten varias veces, ubicadas en este 0.1% de ADN variable, que mediante algoritmos matemáticos evalúan el grado de similitud entre dos muestras para determinar si das individuos tienen un grado de parentesco (padre-hijo, hermanos, medio hermanos). Sin embargo, es importante entender que, a diferencia de una prueba de paternidad tradicional en la que se analizan muestras del presunto padre y del hijo, en una prueba de ADN de hermandad no siempre es posible obtener un resultado concluyente. Esto se debe, a que el patrón de herencia y el grado de intercambio de marcadores genéticos entre dos hermanos no son los mismos que entre un padre y un hijo. En una prueba de ADN entre hermanos, el grado de certeza que se puede lograr depende de quién esté disponible para la prueba, así como del tipo específico de relación entre hermanos que se esté probando.
En el caso particular de su familia, en la que se desea determinar si dos personas son medios hermanos y los presuntos padres son hermanos completos, es decir determinar si dos personas son primohermanos versus mediohermanos, llevará a un resultado indeterminado, debido a que como primos ya comparten una cantidad de ADN en común, esto podría conllevar a coincidencias de los marcadores genéticos en la prueba de ADN que pareciera que pudieran parecer ser medio hermanos, pero en realidad son primos. La Única forma de llegar a una conclusión precisa es analizar a los supuestos padres. Lo cual no es posible, debido a que uno de los progenitores fue cremado (no hay ADN disponible) y el otro supuesto progenitor falleció hace 18 años y extraer ADN de restos cadavéricos no necesariamente llevará a un resultado concluyente debido a la baja calidad de ADN que pueda obtenerse, si es que se puede obtener alguno.
CONCLUSIÓN:
– El resultado de una prueba de hermandad entre dos personas en la que los presuntos padres son familiares cercanos (hermanos) NO será confiable.
REFERENCIA:
1.- Jorquera G H, Acuña P M, Cifuentes L L. Estudios de parentesco mediante marcadores del ADN: Experiencia en resolución de casos en los últimos seis años [Kinship determination using DNA markers]. Rev Med Chil. 2008;136(2):193-200.
2.- LAGOS L, Marcela; POGGI M, Helena y MELLADO S, Cecilia. Conceptos básicos sobre el estudio de paternidad. Rev. méd. Chile [online]. 2011, vol.139, n.4 [citado 2021-06-30], pp.542- 547. Disponible en: <http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext8pid=50034- 988720110004000198Ing=esgémrm=iso>. ISSN 0034-9887. http://dx.doi.org/10.4067/50034- 98872011000400019.
[Firma]
Dra. Jeny Bazalar Montoya
Médico Genetista
CMP 071615 RNE 38419
INFORME GENETICO
Familia: Navarro Grau
Fecha de informe: 30/06/2021
El examen de hermandad compara el material genético de una persona contra la de otra para determinar si ambos tienen una relación biológica de hermanos. En la mayoría de casos, el examen de hermandad se realiza para determinar si dos individuos tienen el mismo padre biológico, cuando el progenitor no está disponible para hacer el examen.
Los hermanos que tienen los mismos progenitores biológicos se llaman hermanos completos y comparten el 50% de sus genes, mientras que dos individuos que tienen sólo un progenitor en común se llaman medios hermanos, quienes comparten el 25% de sus genes.
Existen tres tipos de examen de hermandad que se usan de rutina:
Hermanos Completos versus No Relacionados: aquí se comparan dos individuos para determinar si tienen los mismos madre y padre biológicos. Usualmente usado para casos de inmigración y obtención de visas/nacionalidad.
Hermanos Completos versus Medio Hermanos: aquí el ADN de Jos personas que tienen la misma madre biológica se compara para determinar la posibilidad de tener el mismo padre biológico.
Medios hermanos versus No relacionados: en este caso se comparan dos personas que tienen diferentes madres, para determinar la probabilidad de tener el mismo padre biológico. Lo más recomendable es incluir en el examen el análisis de las madres biológicas y el padre en disputa.
En los dos últimos casos, un examen de hermandad puede resultar inconcluso o no determinante, debido a que el material genético compartido entre hermanos no es la misma que la compartida entre un progenitor y su hijo. La certeza de un examen de hermandad depende de quien está disponible para ser analizado y el tipo de relación de hermandad que se quiere determinar. El examen se empodera si se incluye a los progenitores en cuestión.
Sin embargo, no es posible comparar dos personas que tienen dos posibles relaciones de sangre conocidas, en este caso primohermanos versus mediohermanos, porque en uno u otro ceso ya comparten material genético que va a llevar a un resultado no determinante. En este caso, la única forma de llegar a una conclusión certera es analizar a los supuestos padres. Lo cual no es posible, porque uno de los progenitores fue cremado, entonces no hay ADN disponible. El otro supuesto progenitor falleció hace 18 años. Extraer ADN de restos cadavéricos no necesariamente va a llevar a un resultado concluyente debido a la calidad de ADN que pueda obtenerse, si es que se puede obtener alguno.
CONCLUSION:
El examen de mediohermandad entre dos personas que tienen dos relaciones de sangre posibles, puede llevar a una de dos conclusiones: 1. Que estos dos individuos no tienen relación de parentesco, vs. 2. No concluyente, porque no puede determinarse si el parentesco entre ambas personas son de mediohermandad o de primohermandad.
[Firma]
Alicia Díaz Kuan
MEDICO GENETISTA
CMP 49250 RNE 25171
🟥La resolución del juez que alcanzó los escritos de oposición (ver página 4 y 5)
NOTIFICACION N° 67350-2022-… by Dylan Ezequiel López Encarn…
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Saludos, no entiendo por qué no carga en Facebook la página original?, qué sucede?, fuerza y a seguir denunciando todas esas irregularidades en el mundo legal.
Y seguirán empantanado el proceso.