BREAKING

Edicto(Rial)

La reserva de la investigación o el encubrimiento de la corrupción

Que solo las “partes” y encima de manera directa o por medio de sus abogados, con todas las facilidades del mundo, puedan enterarse de la investigación de inicio a fin, lo que va de la mano con la prohibición de la publicación de los avances de las investigaciones, pone en evidencia el enorme sesgo de los autores del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) a favor de los investigados y nos conduce a la conclusión de que la reserva de la investigación es una forma legalizada de encubrir la corrupción, de todo lo sórdido que pueda ocurrir tras las bambalinas del Ministerio Público y/o el Poder Judicial.

Pruebas sobre ello abundan, desde un abogado que defiende a un alcalde denunciado por corrupción y poco tiempo después es contratado como proveedor del municipio hasta una fiscal superior penal con años en el cargo y que incumple con presentar el recurso de casación penal y con esta omisión permite la exclusión definitiva de empresarios procesados penalmente también por corrupción, todo esto bajo la clandestinidad y sin que alguien tenga la posibilidad de hacer frente a dichos actos.

El NCPP, al igual que su predecesor el Código de Procedimientos Penales, contempla en su art. 324, inc. 1 esta reserva de la investigación -en el de procedimientos lo tenía en el art. 73- y nadie en la comunidad abogadil peruana ha tenido el valor de cuestionar este secretismo pese a que padece de una orfandad teórica pues el código de marras nunca tuvo exposición de motivos –el de la web del MINJUS pese al título, no califica como tal– nunca hubo debate para su elaboración, este es el código de César Eugenio SAN MARTÍN CASTRO, así con todas sus letras.

En una entrevista del 2014, Javier VILLA STEIN señaló que no hay dogmática penal peruana, sino que se importa lo que hace España y Alemania. Precisamente esto nos condujo a la antiquísima pero vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal Española de 1882, en cuyos arts. 301 y 302 desarrolla el secretismo y prohibición de publicación de las diligencias salvo excepciones y que las partes podrían acceder previa autorización del juez cuando se necesiten para ejercer derechos. Pero con la Ley 53/1978, se eliminó la autorización del juez y bastaba con que las partes se apersonen para que puedan conocer de las actuaciones e “intervenir en todas las diligencias del procedimiento” (sic).

Ese modelo español influyó en el derecho peruano, sin embargo, la Ley n.° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del 2002 dispuso que para que una información de determinada materia sea clasificada como confidencial su acceso haya sido previamente restringido o por la Constitución o por una ley aprobada por el Congreso de la República, ni más ni menos. Pero Toledo y sus ministros Ferrero y Kresalja aprobaron el 2004 el código de San Martín con un decreto legislativo, en lugar de haber enviado el proyecto al Congreso para su trámite correspondiente y eventual aprobación mediante ley congresal, incumpliendo lo normado por la ley de transparencia y transgrediendo así el principio de legalidad.

La reserva de la investigación en España, al menos hasta donde hemos hurgado, sigue intacta, en cambio en otros países de Latinoamérica también influenciados por ese código procesal español la transparencia ha entrado en escena, es el caso de Colombia cuyo Código de Procedimiento Penal del 2004 también contempló dicha reserva, pero en el 2018 con la Ley n.° 1908, se agregó este cambio importantísimo: “En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.”

Por increíble que parezca, el Perú no ha sido ajeno a esta tendencia, pues en el 2019 se promulgó la Ley n.° 30934 que impuso al Ministerio Público la obligación de publicar en su portal por lo menos “todos los dictámenes fiscales (sic.)” -en el caso del Poder Judicial todas las sentencias judiciales-, abordando por primera vez la transparencia en dicho organismo autónomo. El problema está en que los congresistas no incluyeron la respectiva modificación del art. 324, inc. 1 así como del art. 139, inc. 1 del NCPP. Esta omisión que muestra a este código aparentemente como intacto a la transparencia, le permite a muchos fiscales penales mantener todavía bajo siete llaves sus dictámenes fiscales y los investigados siguen teniendo la sartén por el mango. Pronóstico reservado.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

La respuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) en el “MEMORANDO N° 119-2022-JUS/CEI-CPP” notificado mediante correo electrónico “Gmail” de fecha 23 de mayo del 2022 a las 21:41 Hrs. sobre los integrantes de la Comisión Especial de Alto Nivel (César San Martín a la cabeza) encargada de las modificaciones y mecanismos del NCPP y qué partes trabajaron de este código: “no contamos con los documentos”.

Gmail 23 MAY 2022; 17:41 Hr… by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

MEMORANDO N° 119-2022-JUS/CEI-CPP

A:  SRA. MARIA ELISA NOAÍN MORENO

Jefe de la Oficina de Integridad y Lucha contra la Corrupción

Asunto: Solicitud de información en el marco del TUO de la Ley de

Transparencia y acceso a la Información Pública y su Reglamento

Ref.: a) MEMORANDO N° 000388-2022-JUS/OILC-TAI; b) Solicitud recibida con fecha 17 de mayo de 2022 (Expediente N° 000180335 – 2022 MSC)

Fecha:  Miraflores, 23 de mayo de 2022

Me dirijo a usted, para saludarla cordialmente y, en relación a los documentos de la referencia sobre el pedido del ciudadano Dylan López Encarnación, quien solicita información amparado en el derecho constitucional de acceso a la información pública y en virtud de las normas legales de la materia, quien requiere: “Toda la correspondencia externa e interna entre los miembros de la comisión de la referencia, Arsenio ORÉ GUARDIA, César, Eugenio SAN MARTÍN CASTRO, Fidel Segundo ROJAS VARGAS, Jorge SANTISTEVAN DE NORIEGA y Jorge VILLEGAS RATTI, esto es los borradores, oficios, cartas, memorándums y el resto de documentación que elaboraron por motivo de las modificaciones y mecanismos legales para la implementación del Código Procesal Penal. Asimismo, que se me informe qué partes (sea libro, sección, título y/o capítulo) del Código Procesal Penal (DL N°957) desarrollaron cada uno de los miembros antes citados”.

Al respecto, debo precisar que esta Secretaría Técnica atiende y/o gestiona las solicitudes referidas a la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal creada por Decreto Legislativo N° 958, publicado el 29 de julio de 2004; sin embargo, no contamos con los documentos generados por la Comisión de Alto Nivel creada por Decreto Supremo N° 05-2003-JUS.

Así también, se efectuó consulta a la Oficina de Administración Documentaria y Archivo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien informa mediante correo electrónico de fecha 19 de mayo, que han realizado la búsqueda en el acervo documentario, inventarios y transferencias con documentación del año 2003 de esta Secretaría Técnica, habiendo constatado que no obra en sus archivos la documentación solicitada.

En ese sentido, tengo a bien comunicarle la denegatoria de la solicitud del documento a) de la referencia debido a la inexistencia de la información requerida en nuestro poder.

Sin otro particular, quedo de usted.

[Firma]

ARMANDO PLAZOLLES PORTUGAL

Secretario Técnico de la Comisión Especial de

Implementación del Código Procesal Penal

La reserva de la investigación española en la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) de la cual, aparentemente, surge la reserva de la instrucción/investigación en el derecho procesal peruano:

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

TÍTULO IV

DE LA INSTRUCCIÓN.

CAPÍTULO PRIMERO

Del sumario y de las Autoridades competentes para instruirlo

Art. 299. Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.

Art. 300. Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán sin embargo en un solo proceso.

Art. 301. Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente ley. [Nota: Con la Ley 4/2015 del 27 de abril de ese año titulado “Estatuto de la víctima del delito. se cambió el término “secreto” por el de “reservado” y otros cambios adicionales]

El Abogado o Procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el secreto del sumario será corregido con multa de 50 a 500 pesetas.

En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta. El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código penal señale en su lugar respectivo.

Art. 302. El Juez instructor podrá autorizar el procesado o procesados para que tomen conocimiento de las actuaciones y diligencias sumarias cuando se relacionen con cualquier derecho que intenten ejercitar, siempre que dicha autorización no perjudique a los fines del sumario.

Si este se prolongase más de dos meses, a contar desde el auto en que se declare el procesamiento de determinada o determinadas personas, podrán estas pretender del Juez instructor que se le de vista de lo actuado a fin de instar su más pronta terminación, a lo que deberá acceder la mencionada Autoridad judicial en cuanto no lo considere peligroso para el éxito de las investigaciones sumariales.

Contra el auto denegatorio en uno y otro caso, solo procederá el recurso de queja ante el Tribunal superior competente.

Casi cien años después fue modificada mediante Ley n.° 53/1978

29842 LEY 53/1978, de 4 de diciembre, por la que se modifican los artículos 23, 37, 53, 118, 302, 311, 333, 520 y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se deroga el artículo 316 de la misma.

Artículo dos.- Uno. Los artículos veintitrés, treinta y siete, cincuenta y tres, ciento dieciocho, trescientos dos, trescientos once, trescientos treinta y tres, quinientos veinte y quinientos veintidós de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedan redactados así:

«Artículo trescientos dos.- Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.

Sin embargo, de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario.»

La reserva (art. 324) y prohibición de publicación (art. 139) de la investigación en el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) en el Perú, patente similitud con la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española:

Artículo 324 Reserva y secreto de la investigación.-

     1.- La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, publicado el 21 diciembre 2023, cuyo texto es el siguiente:

    “1.- La investigación tiene carácter reservado. Sólo pueden enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. De las diligencias dispuestas por el Ministerio Público o derivadas de mandato judicial, toman conocimiento según corresponda, cuando están en curso o al término de las mismas. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.”

     2.- El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La Disposición del Fiscal que declara el secreto se notificará a las partes.

    3.- Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El Abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera se notificará al patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de notificado. Si no lo hiciera, se nombrará uno de oficio.

Artículo 139 Prohibición de publicación de la actuación procesal.

     1.- Está prohibida la publicación de las actuaciones procesales realizadas cuando se está desarrollando la Investigación Preparatoria o la Etapa Intermedia. Asimismo, está prohibida la publicación, incluso parcial, de las actuaciones del juicio oral cuando se producen en los supuestos de privacidad de la audiencia.

     2.- Está prohibida la publicación de las generales de Ley y de imágenes de testigos o víctimas menores de edad, salvo que el Juez, en interés exclusivo del menor, permita la publicación.

     3.- Cuando los sujetos procesales y demás participantes en las actuaciones procesales infrinjan esta prohibición, el Fiscal o el Juez, según el caso, están facultados a imponerles una multa y ordenar, de ser posible, el cese de la publicación indebida. Rige, en lo pertinente los artículos 110 y 111 del Código Procesal Civil.

Autor

Compartir la nota en tus redes sociales:

Leave A Reply

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

easyComment URL is not set. Please set it in Theme Options > Post Page > Post: Comments

Related Posts