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(Re) Cortes de Justicia

Primera Sala Contenciosa-Administrativa o pseudónimo del Poder Ejecutivo

Esta vez no se trata de la aplicación feroz del Nuevo Código Procesal Penal para hacer inaccesible e impublicable la papelería de una investigación penal, sino que ahora tres vocales de la Primera Sala Contenciosa-Administrativa tocaron fondo al omitir aplicar la Constitución Política del Perú, pese a que llegó formalmente a sus ojos y oídos el artículo específico de dicha norma que tenían que aplicar.

La sinopsis del juicio trata sobre si procede o no la entrega a un tercero de documentos específicos de un proceso judicial en donde se le sigue una investigación preparatoria a unos funcionarios de una municipalidad por delito de negociación incompatible. El juzgado a cargo no accedió, aplicando la típica muletilla de “no es parte del proceso” y que “tratándose de corrupción de funcionarios, es calificada como reservada la presente investigación”.

El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) asintió dicho argumento, agregando la prohibición de la Ley de Transparencia sobre aquellas materias cuyo acceso esté específicamente restringido por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de República, que, como sabemos, se ha hecho costumbre -mala costumbre- que para esta última regla incluyan de contrabando los decretos legislativos como el NCPP, que no fue evacuado por el Congreso, sino por el Ejecutivo, pero para casi toda la comunidad judicial vale por su poderío de rango de ley.

Lo que no aplicó el juzgado penal ni el TTAIP es el artículo 139 inciso 4 de la Constitución que establece que “Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos” y precisamente un proceso en el cual los cargos son de corrupción de funcionarios y los antagonistas son funcionarios municipales, resulta totalmente aplicable dicha norma constitucional y por tanto es público dicho proceso penal.

Pero esta vocal Dina Marleny MARTINEZ GARIBAY – que es la ponente de esta infame sentencia- junto con sus colegas Ángela Graciela CÁRDENAS SALCEDO y Eder Vlademiro JUÁREZ JURADO y esconde en todo momento el art. 139, inc. 4 de la Constitución, ni una sola mención a pesar de que fue parte de uno de los escritos y por tanto obra en el expediente y porque fue invocado en la audiencia de la apelación o “vista de la causa” como denominan.

Situación que se agrava cuando quebrantan el principio “donde la ley no distingue no hay por qué distinguir”, al afirmar muy sueltos de huesos que pese a que el art. 39, inc. 3 de la Ley de Transparencia (su texto único ordenado específicamente) establece que la fiscalía está en la obligación de publicar todos sus dictámenes, como la norma no contempló la oportunidad en la que se debe realizar dicha publicidad, no puede hacerse en la etapa de la investigación preparatoria

No suficiente con ello, otra vez enmiendan la plana al demandado -el Estado- sobre la omisión de pronunciarse sobre si procede la entrega en caso el tercero acredite legítimo interés. Los jueces de marras dicen que se desestimó la solicitud de transparencia no por falta de acreditación de condición de tercero con legítimo interés, sino porque al expediente judicial penal solo pueden acceder las partes. Cuando justamente la facultad de informarse sobre las pesquisas no solo la tienen las partes sino también los terceros como el mismo NCPP, con sus defectos y virtudes, lo dispone en el art. 138, inc. 3.

Que dicho código se refiera a “si el estado de la causa no lo impide” no nos lleva al extremo que el tercero solo pueda acceder al expediente penal cuando el caso está completamente archivado, sino que debe interpretarse que la causa impide ese acceso cuando se ha dispuesto el secreto de la investigación por un periodo determinado, que implica que ni siquiera el adorado procesado puede conocer de las indagaciones.

Esta sentencia deja en evidencia, una vez más, ese perverso espíritu de cuerpo de casi todos estos juzgados y salas contenciosos-administrativas con el Estado -la parte demandada-. Y también que esas “vistas de la causa” donde se supone los vocales prestan atención a lo que dicen los abogados y/o sus patrocinados al momento de hacer uso de la palabra en un corto tiempo, son sola una burda pantomima, porque estos magistrados ya tomaron su decisión. Alea iacta est.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

NOTIFICACIÓN N° 91520-2024-SP-CA recibida en la casilla física n.° 13790 de la Corte Superior de Justicia de Lima (CSJL) con fecha 7 de noviembre del 2024 que alcanza la sentencia de vista numerada como “RESOLUCIÓN N° CUATRO” de fecha 14 de octubre del 2024 en el Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-08. Nueve páginas

Not n.° 91520-2024-SP-CA; 7… by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: 05938-2022-0-1801-JR-CA-08
DEMANDANTE: DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACIÓN
DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DD. HH.
MATERIA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
V.C.: 05-09-2024 (Nº 10)

RESOLUCIÓN N° CUATRO

Lima, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. –

SENTENCIA DE VISTA

Interviniendo como ponente la señora Jueza Superior MARTÍNEZ GARIBAY, el Colegiado procede a resolver; y

CONSIDERANDO:

I.- PARTE EXPOSITIVA:

Resolución Apelada

Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la Resolución N° 14 de fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro, que declaró Infundada la demanda interpuesta por Dylan Ezequiel López Encarnación contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sobre nulidad de resolución administrativa que confirma la resolución que deniega la solicitud de acceso a a información pública.

Fundamentos del recurso de apelación

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 14, solicitando se revoque la sentencia en todos sus extremos y reformándola se declare fundada su demanda, pedido que se sustenta, en síntesis, en los siguientes fundamentos:

a)- El A quo incurre en grave error de derecho al no aplicar la norma contenida en el artículo 138, inc. 1, del Decreto Legislativo N° 957- Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), que establece que terceros ajenos a un proceso si pueden acceder a una carpeta fiscal y/o expediente judicial en trámite.

b)- NO se ha contrastado entre los argumentos ofrecidos por su parte con los de la contraparte respecto a este punto, concluyendo de forma indebida que en el fundamento “Noveno” que dicha investigación se restringe sólo a las partes del proceso, por lo que, lo alegado en este extremo por el recurrente, no resulta amparable, lo que en buena cuenta es dar por sentado el fundamento de la parte demandada minimizando y/o desdeñando los fundamentos del recurrente.

c)- Quien denuncia presuntos hechos de corrupción adquiere legitimo interés, en este caso de carácter moral, ya que, lo que pretende es que se haga justicia sobre un caso en el cual el delito, corrupción, afecta a toda la comunidad, incluyendo al denunciante.

d)- La sala del TTAIP no se ha pronunciado sobre el fundamento antes referido, pese a que fue señalado por el recurrente en su escrito de apelación ante dicho tribunal. Basta esa grave omisión para que se configure, sea un acto administrativo o una resolución judicial, lo que el Tribunal Constitucional ha catalogado como inexistencia de motivación o motivación aparente.

e)- En la sentencia se incurre en exceso al contestar dicha conducta por parte del demandado pretendiendo justificar que no hubo pronunciamiento por parte de la Sala del TTAIP.

f)- La Ley N°30934 añade el artículo 39, inciso 3 al TUO de la Ley N° 27806, pese a que el mismo A quo reconoce que esta norma se ha establecido la obligatoriedad al Ministerio Público de, por lo menos, publicar todos sus dictámenes fiscales, lo que en buena cuenta implica otorgarle el estatus de información pública; no obstante, en la sentencia apelada se asume que no deben publicarse los dictámenes de una carpeta fiscal en curso porque así lo manda el NCPP, pese a que es una norma anterior a la Ley.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- En principio, de autos se desprende que, el demandante pretende la nulidad de la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha  veintiocho de abril de dos mil veintidós, que resuelve declarar Infundado el recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución número Siete de fecha  catorce de marzo de dos mil veintidós emitida por el 3° Juzgado de la Investigación Preparatoria – Sede Central-  en el Expediente N° 02979-2021-0901-JR-PE-03, que señala que no corresponde atender la solicitud del administrado de acceso a información relacionada a “las piezas procesales principales del Expediente Judicial N° 02979-2021-0901-JR-PE-03”, sustentada en que, el solicitante no es parte del proceso, y que, además, a  dicha fecha el citado proceso no se encuentra concluido, debiéndose tener presente lo establecido en el artículo 10° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como que tratándose de corrupción de funcionarios, es calificada como reservada la citada investigación.

[…]

15.- De una interpretación sistemática de las normas, podemos concluir que, la etapa de investigación preparatoria o etapa intermedia en un proceso penal tiene carácter de reservado y secreto, solamente accesible a las partes a través de sus abogados, incluso, en dicha etapa el Fiscal puede ordenar alguna actuación o documento que se mantenga en secreto. Por ende, el  acceso a las copias e información en dicha etapa del proceso penal, no es accesible a los terceros con legitimo interés.

[…]

18.- Finalmente, el demandante también sostiene que la Ley N° 30934 añade el artículo 39, inciso 3 al TUO de la Ley N° 27806, mediante la cual se dispone que las entidades que forman parte del sistema de justicia están obligadas a publicar en sus respectivos portales de transparencia, por lo menos, la siguiente información: 3. Todas las sentencias judiciales, dictámenes fiscales y jurisprudencia sistematizada de fácil acceso por materias, con una sumilla en lenguaje sencillo y amigable, conforme a los lineamientos y directrices establecidos  por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, y en coordinación con el Poder Judicial y el Ministerio Público. Sobre ello, es de precisar que, la norma no contempla la oportunidad en que se debe efectuar dicha publicidad; por lo que, no contradice las normas contenidas en el NCPP, debido a que, será posible la publicidad en tanto el proceso no se encuentre en la etapa de investigación preparatoria.

Vista de la causa de fecha 5 de setiembre del 2024  en la cual tanto abogado patrocinante como demandado hicieron uso de la palabra ante la Primera Sala Contenciosa-Administrativa de Lima en el Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-08. Aunque el video está incompleto (al final las vocales solo dijeron la típica “oídos los informes, la causa queda al voto”), se puede apreciar que el abogado patrocinante del demandante invocó el artículo 139, inciso 4 de la Constitución Política del Perú.

Documento completo del escrito ingresado vía SINOE con número de registro 54159-2024 con fecha de presentación 29/05/2024 a las 21:04:44 Hrs. y en el cual también se había invocado el art. 139, inc. 4 de la Constitución Política del Perú.

N° Doc 54159-2024; 29 MAY 2… by No Apaguen La Luz

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