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Luz Ámbar (Derecho Procesal)

¿Qué es la desaprobación de sentencia?

Desaprobar una sentencia es básicamente una forma especial, acaso excepcional, que tiene el superior jerárquico (sala mayormente) de pronunciarse, desfavorablemente, sobre una sentencia de primera instancia y ordenar al juez autor de esta que emita un nuevo pronunciamiento pero en situaciones también especiales. Pues esto sucede en procesos judiciales de tipo abreviado en los cuales el o los demandados han sido declarados rebeldes o en los casos en los que la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas (art. 435 del T.U.O. del Código Procesal Civil) y siempre que se trate de predios rústicos, en buena cuenta cuando se trata de un proceso contencioso pero no hay demandado que pueda contestar la demanda. En estos supuestos, si el juez declara fundada la demanda, en la parte resolutiva de su sentencia dispone además, elevar en consulta al superior en grado. Este a su vez emitirá un decreto en el cual dispondrá remitir los autos (expediente) a la fiscalía superior a efectos que emita el dictamen de ley correspondiente, que en esta nota mostramos para mayor ilustración de Uds. en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble, amigos lectores. Por otro lado, el o la fiscal superior puede emitir un dictamen pidiendo que se confirme o, como ocurrió en este caso, que se desapruebe la sentencia en consulta. Una vez que la sala recibe el dictamen, emite un auto mediante el cual desaprueba la sentencia y ordena al juez de primera instancia que emita un nuevo pronunciamiento. No se trata pues de que se está “jalando” al juez y que el examen que dio fue su “sentencia”, sino una forma especial que tiene el superior jerárquico de pronunciarse en base a un dictamen fiscal, siendo que este hace de “apelación” (nótese el entre comillas) de la sentencia de primera instancia dado que no hay demandado y se trata de un proceso contencioso en donde, justamente por ausencia de aquel, interviene el Ministerio Público. Pragmatismo.

Normas aplicables:

T.U.O. del Código Procesal Civil (CPC) (RESOLUCION MINISTERIAL N.º 010-93-JUS)

Intervención del Ministerio Público.-
Artículo 507.- En los casos previstos en el segundo párrafo del Artículo 506, o cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad.

Ley Orgánica del Ministerio Público
Decreto Legislativo n.° 52

Artículo 89.- Son atribuciones del Fiscal Superior en lo Civil:
A. Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia:
1- En los juicios y procedimientos a que se refiere el artículo 85 de la presente Ley.
2- En los incidentes sobre oposición al matrimonio de quienes pretenden contraerlo.
3- En los procedimientos que tengan por objeto velar por la moral pública y las buenas costumbres.
4- En los procedimientos para resolver los conflictos de autoridad y las contiendas de competencia.
5- En los que sigan terceros contra los fundadores de una sociedad anónima de constitución por suscripción pública, en los casos de responsabilidad solidaria que establece la Ley de la materia.
6- En los casos de rehabilitación del quebrado.
7- En las tercerías contra el embargo trabado en bienes del procesado penalmente o del tercero civilmente responsable, así como en la quiebra de cualquiera de ellos. En estos casos podrá solicitar la información que convenga al Fiscal Superior en lo penal que conoció del embargo o su sustitución.
8- En las acciones de amparo. (*)
(*) Inciso 8) derogado por el Artículo 45 de la Ley Nº 23506, publicada el 08 diciembre 1982.
9- En los procedimientos contencioso-administrativos.
10- En los demás que le señala la Ley.
B. El dictamen será meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad procesal en los casos que expresamente señala la Ley.

📌📄Cargo de Ingreso de Escrito 711-2015 del 02 de marzo del 2015 a las 15:55:53 Hrs. Documento: DICTAMEN FISCAL. Opina: SE DESAPRUEBE LA SENTENCIA EN CONSULTA, CONTENIDA EN LA RES. 29 QUE DECLARÓ FUNDADA LA DEMANDA, DEBIENDO EL JUEZ EMITIR UNA NUEVA SENTENCIA Y REALIZAR ACTUACIONES PROCESALES QUE RESULTEN NECESARIAS.

Cargo de Ingreso de Escrito… by Dylan Ezequiel López Encarn…

 

En conclusión, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 507° del Código Procesal Civil 89° inciso 9 del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público y por los fundamentos expuestos en el presente dictamen, esta Fiscalía Superior Mixta OPINA que se DESAPRUEBE la sentencia en consulta, contenida en la Resolución N° 29 (folios 690/702) que declaró fundada la deman da presentada por Luzmila Solimano Baza voida de Wade por derecho propio.

Callao, 02 de marzo de 2015

María Elena GUERRA CERRÓN
Fiscalía Superior Civil Titular
Fiscalía Superior Mixta Callao

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