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(Re) Cortes de Justicia

Señores del Poder Judicial del Perú, vean esto y mejoren siquiera un poco

La Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima – Sede Anselmo Barreto tenía a su cargo un cuadernillo de excepción de cosa juzgada, el cual llegó ahí porque fue exportado, tras un recurso de apelación, por un juzgado penal en donde la jueza había declarado improcedente dicha excepción formulada maliciosamente por el periodista Enrique CHÁVEZ DURÁN (el apelante), quien, junto con su adlátere Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN, también periodista, publicó un artículo utilizando para tal fin nada más y nada menos que documentos falsificados, sin ningún reparo e impúdicamente ante sus lectores y la ciudadanía en general, motivo por el cual fueron querellados, en este caso por una de las agraviadas, y por tanto llevados al Poder Judicial.

Solo que Enrique Chávez tuvo la envidiable suerte de que su pedido de excepción cayera en manos de tres vocales penales integrantes de dicha sala, quienes sin citar a audiencia a la dos partes o correr traslado a la otra parte para haga uso de su derecho de defensa y opine sobre la apelación del querellado, de un porrazo resolvieron declarar fundada la excepción y así excluir a Chávez de la querella en su contra.

No obstante dicha actuación, el trato fue totalmente distinto para la querellante, pues inconforme ante lo resuelto por la sala interpuso un recurso de nulidad, pagando el arancel de mil y pico de soles dicho sea de paso, solo que esta mismísima sala se tardó 59 días hábiles en atender el recurso y para colmo rechazarlo con una improcedencia. Ante el rechazo, la querellante interpuso recurso de queja excepcional, pero esta vez la sala elevó su demora en la atención, tardando 116 días hábiles en atender el recurso y otra vez para colmo rechazarlo solo que declarándolo inadmisible y exigiendo el pago de la tasa judicial correspondiente.

A manera de protesta y para evitar el riesgo de la prescripción, la querellante se negó a pagar la tasa exigida por la sala, motivando su protesta en sus fundamentos donde da cuenta de la lentitud infernal y acaso cómplice de los vocales con el querellante, el beneficiado de todo esto, en agravio de aquella.

La respuesta de la sala no se hizo de esperar, quizá porque la OCMA ya los tenía en la mira, y enterraron el recurso de queja excepcional alegando cínicamente que “al no haber presentado la querellante la tasa judicial dentro del tercer día de notificada e indicado que no la pagará, no conceden la apelación”.

No contentos con ello añaden, y esto es realmente lo increíble por desvergonzado, “que los presupuestos procesales deben ser observados en todas y cada una de las instancias o etapas procesales que las partes han de recurrir a fin de obtener la tutela efectiva de sus pretensiones” (sic.)

Es decir, quienes se demoraron 116 días hábiles para expedir un insignificante decreto con el cual llevar el caso a la Corte Suprema, que según la ley (Código Procesal Civil) un decreto se expide a más tardar a los dos días de formulado el pedido (queja excepcional),  le reclaman al litigante por no haber cumplido el pago en 3 días y negarse a pagar a quien no ha tutelado su derecho y está permitiendo con su conducta que prescriba el delito.

Entre los integrantes recurrentes de esta sala están las doctoras Josefa Vicenta IZAGA PELLEGRÍN y Araceli Denyse BACA CABRERA. ¿Qué opina usted amable amigo lector? ¿Qué opina la OCMA? ¿Qué opina la comunidad jurídica? ¿Qué opina la fiscalía y la procuraduría que tienen a su cargo el caso Ecoteva y donde esta novena sala es el órgano jurisdiccional que tiene la palabra final?

NOT N° 39332-2023-SP-PE; 15… by Dylan Ezequiel López Encarn…

9° SALA PENAL LIQUIDADORA – SEDE ANSELMO BARRETO

EXPEDIENTE : 05113-2021-1-1801-JR-PE-19

RELATOR : LA ROSA LA ROSA, FLOR DE MARIA

QUERELLADO : CHAVEZ DURAN, ENRIQUE

DELITO : SI LA VÍCTIMA ES MUJER Y ES AGRAVIADA POR SU CONDICIÓN DE TAL EN

 

CUALQUIERA DE LOS CONTEXTOS PREVISTOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 108-B.

 

Resolución Nro.

 

  1. BACA CABRERA

IZAGA PELLEGRIN

HERNANDEZ ESPINOZA

 

Lima, treinta y uno de mayo

Del dos mil veintitrés.-

 

AUTOS Y VISTOS; avocándose al conocimiento de la presente causa las Señoras Jueces Superiores que suscriben; con los escritos de fojas 182 y 184 presentados por la querellante Patricia Pilar Gamarra Brescia, por el cual interpone Recurso de Queja Excepcional; y ATENDIENDO: Primero: por escritos de fojas 182 y 184, la querellante Patricia Pilar Gamarra Brescia, interpone recurso de Queja Excepcional contra la resolución de fojas 180, su fecha diecisiete de noviembre del dos mil veintidós, que declara Improcedente el recurso de nulidad contra la resolución de vista de fecha diecisiete de agosto del dos mil veintidós, obrante a fojas 171; Segundo: que, al no haber presentado la querellante la tasa judicial correspondiente a su recurso, por decreto de fojas 190, su fecha once de mayo del presente año, se dispone que la recurrente en el término del tercer día de notificada, presente el arancel judicial a su recurso; Tercero: por escrito de fojas 192, la querellante indica en el punto 1.7 que no pagará ningún arancel judicial y por tanto no cumplirá con el requerimiento; Cuarto: que, los presupuestos procesales deben ser observados en todas y cada una de las instancias o etapas procesales que las partes han de recurrir a fin de obtener la tutela efectiva de sus pretensiones; estos presupuestos procesales condicionan la admisibilidad de la pretensión de sus recursos, como: gravamen y condición procesal; objeto impugnable y requisitos de tiempo, lugar y modo; Quinto: que, el literal d) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales: […] d. los procesos penales con excepción de las querellas. […]; en esta línea, la querellante tiene la obligación de pagar y presentar la tasa judicial por concepto de interposición del recurso de queja excepcional, conforme el literal d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que se regula mediante Resolución Administrativa N°00002- 2022-CE-PJ -vigente al momento que se interpuso el recurso – para su concesión; Sexto: estando a que los recursos se encuentran limitados al cumplimiento de los presupuestos procesales previstos en la ley; no habiendo cumplido la querellante con abonar la tasa judicial, pese al requerimiento: DECLARARON: IMPROCEDENTE el recurso de queja excepcional interpuesto por la querellante Patricia Pilar Gamarra Brescia contra Enrique Chávez Duran por el delito contra el Honor – Difamación agravada – ; CUMPLA Secretaría de Mesa de Partes con remitir el presente cuaderno incidental al Juzgado Penal de Origen, conforme se encuentra ordenado; notificándose.-

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