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Caso Collique

Solis Macedo y su Tercera Sala Civil al servicio de “Pepe el pillo” Graña

El juez superior civil César Augusto SOLIS MACEDO es el autor de esta barbaridad y para nadie es sorpresa su simpatía por lo ajeno a la ley, cuando en el 2013 falló a favor del tramposo amparo de Alan García contra la “Megacomisión” que lo investigaba y en el 2015 sentenció que la donación del Aeródromo de Collique era nula porque no hubo escritura pública de por medio y por tanto su despojo era válido, cuando integró la Primera Sala Civil de Lima junto con Lama More y Hurtado Reyes. En el 2020 el diario “El Comercio” reveló que Solis registra 18 comunicaciones con el empresario Salvador Ricci previos a la emisión de una sentencia en la que el juez de marras ordenó a la policía a pagar a dicho personaje y su esposa un total de un millón de soles por indemnización.

Y ahora toca revelar este fallo de antología en la que César Solis Macedo restringe un derecho fundamental por aplicación analógica de la ley, lo cual desde el más incipiente conocedor del Derecho hasta el más baquiano en la materia sabe que está absolutamente prohibido, pero todo vale si se trata de favorecer a Graña y Montero y su espolique DHMont en la demanda del Aero Club del Perú para anular la corrupta venta del referido aeródromo (Exp. n.° 21072-2015).

En esta resolución judicial data del 16 de enero del 2019 y es de la Tercera Sala Civil, en el que César Solis fungió de ponente, respaldado por el presidente de la sala Arnaldo RIVERA QUISPE y la otra vocal Rocío del Pilar ROMERO ZUMAETA, en la cual aseguró que no hay nada que discutir sobre la venta de Collique porque ya la Corte Suprema se pronunció en otro proceso, la demanda del Sr. Carlos Alberto PRADO FLORES (Exp. n.° 23216-2010), según alegan los “demandados” -aunque solo uno fue el que planteó eso-, que nunca hubo contrato de donación, no hubo donante, que ese juicio anterior vincula al Aero Club del Perú -pese a que no fue parte de ese proceso-, que ese fallo supremo está oleado y sacramentado, ni sus propios autores lo pueden deshacer. En buena cuenta, se limitó a hacer un eco del pedido de Vivo GyM (Graña y Montero) para que concluya el proceso.

Llegan a afirmar que tanto la demanda del Sr. Prado como la demanda del referido club, se sustentan “básicamente, en los mismos hechos”, lo cual no solo es absolutamente falso, sino que ni siquiera tuvieron el expediente del referido ciudadano a la mano para corroborar cuáles son los supuestos hechos iguales, basta ver que la referida institución aeronáutica incluyó un hecho trascendental en el caso: la creación de la Base FAP Collique mediante D.S. n.° 004-77/AE en el 1977, que recién se desactivó en el 2011 y pese a ello, la SBN y PROINVERSIÓN igual procedieron con la venta el 2010.

Se centraron solamente en que se ha planteado anular dicho negociado invocando la causal de “objeto jurídicamente imposible”, por haber el Estado dispuesto de un inmueble que le fue entregado en calidad de donación, pero omiten referirse a la otra causal planteada por Aero Club del Perú referida a que el negocio es nulo si resulta contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres y que no fue formulada por Prado Flores en su demanda.

Y para terminar con toda la perorata judicial, Solis no tuvo mejor idea que hacer una aplicación extensiva de la famosa cosa juzgada establecida en el art. 123 del Código Procesal Civil y aprobar a la mala la leguleyada de Graña y Montero y con esto negar el acceso a la justicia a dicha asociación aeronáutica, porque la legítima y patriótica pretensión de anular la venta corrupta de Collique ha sido hurtada, despojada, sustraída por el mismísimo Poder Judicial ¡sustracción de la materia!

Cuánta falta hacía y hace el inciso 6 del artículo 305 del Código Procesal Civil que disponía que el juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando ha fallado en otro proceso, en un incidente o sobre el fondo de la materia, con el cual tiene conexión. Hubiese repelido eficazmente a Solis Macedo por tener como antecedente un fallo a favor de los verdugos de Collique, pero dicho inciso fue derogado por la Ley n.° 29057, promulgada en el segundo gobierno de Alan García en el 2007, para variar.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Documento completo del auto numerado como “RESOLUCIÓN N° 11” de fecha 16 de enero del 2019 emitido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Exp. n.° 21072-2015-0-1801-JR-CI-14. Diez páginas

RESOLUCIÓN N° 11; 16 ENE 20… by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL

RIVERA QUISPE
SOLIS MACEDO
ROMERO ZUMAETA

EXP. N° 21072-2015-0-1801-JR-CI-14

(Ref. Exp. Sala N° 01336-2018-0)

RESOLUCIÓN N° 11

Lima, dieciséis de enero
del dos mil diecinueve

AUTOS Y VISTOS

Interviene como ponente el señor Juez Superior Solís Macedo.

MATERIA DEL RECURSO

Vienen en apelación:

a.- El Auto contenido en la Resolución N° 18, de fecha 21 de mayo de 2018 (fs. 1738 a 1740), que declaró fundada la solicitud de conclusión del proceso por sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional, solicitada por la demandada, Viva GYM S.A.

b.- La Resolución N° 07, de fecha 13 de marzo de 201 7 (fs. 908), del cuaderno de excepciones que rechaza las excepciones propuestas por las codemandadas, Fiduciarias S.A. y, Viva GYM S.A.

DESCRIPCIÓN DE LOS AGRAVIOS

Respecto de la Resolución N° 18

Aero Club del Perú (en adelante, el demandante y/o el recurrente), interpone recurso de apelación (fs. 1756 a 1762), señalando, básicamente, los siguientes agravios:

a.- El Juzgado ha expedido una Resolución sin la debida motivación, al no haber realizado un análisis y estudio detallado de la institución jurídica de la sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional.

b.- El juzgado no ha tomado en cuenta que el recurrente, no ha sido parte del proceso instaurado por el señor Carlos Alberto Prado Flores, en tal sentido no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

c.- Las pretensiones expuestas por el señor Carlos Alberto Prado Flores y Aero Club del Perú pueden ser parecidas, pero no son iguales, los fundamentos también son distintos, por lo que la pretensión formulada través de la demanda no ha sido satisfecha hasta el momento fuera del proceso judicial.

d.- El interés para obrar no ha desaparecido en virtud a que las pretensiones y fundamentos de la demanda no han sido satisfechas hasta el momento.

CONSIDERANDO

1.- Mediante la demanda de nulidad de acto jurídico (fs. 555 a 597), el demandante solicita:

1.1.- La nulidad del contrato de compraventa, celebrado entre PROINVERSION, la Superintendencia de Bienes Nacionales y el Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C., contenida en la Escritura Pública de fecha 11 de mayo de 2010 (en adelante el Contrato).

Pretensión accesoria

1.2.- Nulidad del contrato de fideicomiso en administración y garantía a favor del BBVA Banco Continental y el Ministerio de Vivienda, celebrado entre el  Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C., y la fiduciaria, por lo tanto la nulidad de la Escritura Pública de fecha 11 de mayo de 2010.

1.3.- Nulidad del contrato de compraventa de fecha 27 de septiembre de 2010, celebrado entre el Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C. y Viva GYM S.A., por lo tanto la nulidad de la Escritura Pública.

1.4 Nulidad del contrato de fideicomiso en administración y garantía a favor del BBVA Banco Continental y el Ministerio de Vivienda, celebrado entre el  Viva GYM S.A., y la Fiduciaria, por lo tanto la nulidad de la Escritura Pública de fecha 27 de septiembre de 2010.

1.5 La cancelación de las Partidas Registrales N° 1 2546693, 12546694 y 12546695, las cuales son Partidas Matrices y de las partidas independizadas de dichas partidas matrices que obran detalladas en el escrito de la demanda, entre otros.

Tramitado el proceso con regularidad, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2017 (fs. 1712 a 1716), Viva GYM S.A., (en adelante la co-demandada), solicitó se declare la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo, por sustracción de la materia, pedido que fue declarado fundado mediante Resolución N° 18, de fecha 21 de mayo de 2018 (fs. 1738 a 1740). Dicha Resolución, es materia de apelación.

2-. Base legal y Jurisprudencial

Base legal en el Código Procesal Civil

Artículo  321.- Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando:

1.- Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional; (…).

Base jurisprudencial contenida en la Casación Nº 5344-2011-Lima:

(…) la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, se puede dar, entre otros supuestos, por la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 321° del Código Procesal Civil; sustracción que está referida a que la materia que involucra a las partes deja de ser litigiosa por alguna razón ajena al proceso y por tanto desaparece el interés para obrar.   

Justamente ante dicha desaparición del interés que fundamenta la invocación de tutela jurisdiccional efectiva, es que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo; sin que ello signifique afectación al debido proceso. Pues opera lo que la doctrina llama “obsolescencia procesal” cuando el fallo al que se pudiera arribar resulta inútil”.

Así mismo, en la Casación. Nº 4935-2013, Tumbes, f.j. 10, la Corte Suprema señaló:

Que, el supuesto normativo previsto en el artículo 321 inciso 1 del Código Procesal Civil referente a la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia resulta de aplicación a los casos en que la pretensión es satisfecha fuera del ámbito jurisdiccional por extinción del objeto litigioso lo cual importa que la pretensión demandada ya no puede ser debatida ni controvertida en el ámbito jurisdiccional al haber dejado de ser justiciable es decir no se analiza la titularidad del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica procesal sino la viabilidad de la pretensión”. (El subrayado y la negrita es nuestra)

3.- Conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, el demandante señala que la Liga Nacional de Aviación el 22 de mayo de 1942, adquirió el inmueble [objeto del contrato cuya nulidad se solicita] a la Sociedad Agrícola Infantas y Caudevilla, dicha compra, se realizó con el producto de la colecta pública. Que posteriormente la referida Liga, en el año 1944, transfirió al Estado de manera gratuita el referido inmueble, sin la necesidad de inscribir dicha compraventa en el Registro Público, donación que fue aceptado mediante Resolución Suprema N° 706, del 03 de noviembre de 1944, en la cual el Estado no solo acepta sino también reconoce y asume el cargo, que es la de fomentar el desarrollo de la Aviación Civil. Que el inmueble al ser un bien donado con una finalidad específica, restringe el derecho del donatario, pues el Estado al darle una finalidad distinta [vender el inmueble con el fin de construir viviendas sociales], convierte al objeto de la compraventa en jurídicamente imposible. Asimismo, refiere que para la disposición del bien inmueble, no se realizó el procedimiento estipulado en la Ley 29006.

4.- Encontrándose en trámite el presente proceso, la demandada solicitó la conclusión del proceso por sustracción de la materia (fs. 1712 a 1716), alegando que en el proceso civil de nulidad de acto jurídico seguido por Carlos Prado Flores contra PROINVERSION, la Superintendencia de Bienes Nacionales y el Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C. [Exp. N° 23216-2010], la Sala Suprema mediante Casación N° 48632015, de fecha 14 de noviembre de 2015 (fs. 1682 a 1711), declaró infundada el recurso de casación interpuesta por Carlos Prado Flores, contra la Sentencia de Vista de fecha  16 de setiembre de 2015 (fs. 853 a 858), que confirmó la Sentencia apelada de fecha 18  de  julio de 2014 (fs. 844 a 850), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos,  al determinarse que la Liga Nacional de Aviación no transfirió los terrenos al Estado vía donación, y mucho menos, que ésta, haya estado sujeta a carga alguna, por lo que la materia controvertida de autos ya habría sido resuelta de manera definitiva.

Por su parte el demandante al absolver el pedido de conclusión (fs. 1722 a 1728), indica, básicamente, que en el proceso civil de nulidad de acto jurídico seguido por el señor Carlos Prado Flores, en el Expediente N° 2321 6-2010, no ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción al no haber sido parte en dicho proceso. Añade que entre lo peticionado por el señor Carlos Prado Flores [demandante en el primer proceso de nulidad de acto jurídico] y Aero Club del Perú [demandante, de este proceso: segundo proceso de nulidad de acto jurídico], probablemente exista similitudes mas no son iguales las causas de pedir y argumentos de sustento fáctico y jurídico que fundamenta Aero Club del Perú en la presente causa.

5.- El Juzgado al resolver el pedido de conclusión del proceso ha determinado que se ha producido la sustracción de la pretensión demandada del ámbito jurisdiccional, por cuanto la pretensión ya ha sido objeto de pronunciamiento judicial definitivo, al haberse determinado que no existe el contrato de donación por no cumplir con las formalidades exigidas y porque no se ha podido establecer donante alguno.

6.- En ese sentido, a efectos de establecer si en el presente caso ha operado la sustracción de la pretensión demandada del ámbito jurisdiccional, es preciso verificar si la pretensión postulada por el demandante ya ha sido resuelta en otro proceso [en forma definitiva, mediante sentencia consentida y/o ejecutoriada], pues los demandados alegan que dicha pretensión ya habría sido resuelto en forma definitiva en el proceso seguido por el señor Carlos Prado Flores, Expediente N° 23216-2010.

7.- De los actuados pertinentes del Expediente N° 2321 6-2010 [primer proceso de nulidad de acto jurídico], se aprecia que el señor Carlos Prado Flores [demandante en dicho proceso], con fecha 09 de julio de 2010, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra PROINVERSION, la Superintendencia de Bienes Nacionales y el Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C (fs. 637 a 654), solicitando como pretensión principal lo siguiente:

“Nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha 11 de mayo de 2010, suscrito por los demandados, ante el Notario Manuel Reátegui Tomatis”.  Dicha pretensión, es igual a la solicitada por el demandante en el presente proceso [segundo proceso de nulidad de acto jurídico], pues tanto el demandante [Aero Club    del Perú], como el señor Carlos Prado Flores [demandante en el primer proceso], solicitan la del Contrato, conforme se señaló en el punto 1.1) precedente. La única diferencia es respecto a la pretensión accesoria. No obstante ello, a criterio del Colegiado, es irrelevante este hecho, al tratarse de una pretensión accesoria, que por su naturaleza depende de lo que se resuelva respecto de la pretensión principal.

8.- Respecto de la pretensión principal, referida a la nulidad del Contrato, tanto Carlos Prado Flores [demandante en el primer proceso], como el demandante [Aero Club del Perú], se sustentan, básicamente, en los mismos hechos y, además, el argumento principal, del pedido de nulidad, es que el objeto del referido contrato, es jurídicamente imposible, al haberse dado una finalidad distinta al que fue acordado, conforme se advierte del siguiente cuadro:

Carlos Prado Flores Aero Club del Perú
Causal de nulidad Partiendo de los desarrollados podemos concluir en que el caso en concreto del contrato de compraventa celebrado el 11 de mayo de 2010, constituye un claro ejemplo de la causal de nulidad por objeto jurídicamente imposible, en razón de que la enajenación de los terrenos de Collique para un fin distinto al de la promoción de la Aviación Civil está prohibida (ver fs. 644 de la contestación) En el caso que nos ocupa, el bien inmueble objeto del contrato de comprar venta materia de litis, al ser un bien donado con una finalidad específica (es decir, una donación modal) restringe el derecho del donante en este caso del Estado, de darle una finalidad distinta, lo cual hace vendiendo el inmueble con el fin de construir viviendas sociales, lo que convierte al objeto de la compra venta en jurídicamente imposible (ver el párrafo tercero del 5.1.2 de la demanda fs. 555 a 596)

De otro lado, entre los argumentos principales en los cuales fundamenta la pretensión tanto el demandante como el señor Carlos Prado Flores, refieren que la Liga Nacional de Aviación en el año 1944 transfirió en donación al Estado el edificio construido en el fundo Chacra Cerro, que dicha donación, fue realizado con cago a que el inmueble se destine a la instalación y funcionamiento de la Escuela de Aviación Civil del Perú, la  misma que no se habría cumplido al darle una finalidad distinta.

9.- Ahora bien, de Autos se advierte que la pretensión de nulidad de acto jurídico contenida en la demanda respectiva, seguido por el señor Carlos Prado Flores contra PROINVERSION, la Superintendencia de Bienes Nacionales y el Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C., Expediente N° 23216-2010, ha concluido ante la Corte Suprema mediante Sentencia Casatoria contenida en la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 1682 a 1711), que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el referido demandante, contra la Sentencia de Vista de  16 de setiembre de 2015 (fs. 853 a 858), que confirmó la Sentencia apelada de fecha 18 de julio de 2014 (fs. 844 a 850), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos,  al determinarse que la Liga Nacional de Aviación no transfirió los terrenos al Estado vía donación, y mucho menos, que ésta, haya estado sujeta a carga alguna, por lo que la materia controvertida de autos ya habría sido resuelta de manera definitiva (ver, básicamente, lo señalado en el décimo sexto considerando).

En efecto, la Corte Suprema en la Sentencia Casatoria ha señalado, básicamente, que nunca existió un contrato de donación con cargo a favor del Estado Peruano, toda vez que la Liga Nacional de Aviación fue creada con la finalidad de adquirir un bien para luego entregárselo al Estado, y al no haber por parte del “donante” [La referida Liga], ese espíritu de libertad para que se empobrezca o desprenda de su patrimonio a favor del donatario no estaríamos ante una donación (ver considerando décimo sexto).

De lo expuesto, se advierte que el pedido de conclusión del proceso por sustracción de la materia ha sido correctamente estimado, toda vez que el pronunciamiento emitido por la Sala Suprema respecto a la nulidad del Contrato, solicitado por Carlos Alberto Prado Flores, es una decisión que vincula al presente proceso [iniciado por Aero Club del Perú], en el cual también se está postulando, como pretensión principal, la nulidad del Contrato, en principio, con los mismos argumentos y, los mismos hechos, conforme se señaló en el punto 8) precedente.

Entonces, al existir un pronunciamiento firme sobre el tema debatido [sentencia con calidad de cosa juzgada en los términos señalados en el artículo 123 del Código Procesal Civil], el interés para obrar de la recurrente sea extinguido pues ya no existe materia a debatir ni controvertir en el presente caso, por lo que es correcto afirmar que la pretensión se ha sustraído de ámbito jurisdiccional [haciendo una interpretación extensiva de dicha institución].

Por lo demás, debe tenerse presente que a la luz de lo dispuesto por los artículos 139.3 de la Constitución Política del Perú, ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada. Dicho enunciado normativo, cuando se refiere a la autoridad, debe entenderse que están incluidos los órganos jurisdiccionales. Es más, ni siquiera el propio órgano que ha emitido la decisión que ha alcanzado la calidad de firme, puede dejarla sin efecto.

En igual sentido, el artículo 4 de la LOPJ señala que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada.

10.- En relación a que, Aero Club del Perú, no ha sido parte del proceso instaurado por el señor Carlos Alberto Prado Flores, en tal sentido no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, cabe precisar que la Corte Suprema en la Casación Nº 4935-2013, Tumbes, claramente ha señalado que en el supuesto normativo previsto en el artículo 321 inciso 1 del Código Procesal Civil referente a la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia no se analiza la titularidad del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica procesal sino la viabilidad de la pretensión, debiendo desestimar este punto de los agravios.

11.- Por estas razones, la Resolución apelada debe confirmarse por encontrarse arregladas a los hechos, los actuados y, el derecho. No sucediendo lo mismo con los agravios [que directa y/o indirectamente, están orientados a cuestionar la aplicación de la figura de la sustracción de la materia], los mismos, deben desestimarse.

12.- Habiéndose determinado que debe confirmarse el Auto contenido en la Resolución N° 18, que declara fundada la solicitud de conclusión del proceso por sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional, este Colegiado estima que carece de objeto absolver las apelaciones presentadas por las codemandas, Fiduciarias S.A. y, Viva GYM S.A., respecto del rechazo de las excepciones propuestas.

DECISIÓN

a.- CONFIRMARON el Auto contenido en la Resolución N° 18, de fecha 21 de mayo de 2018 (fs. 1738 a 1740), que declara fundada la solicitud de conclusión del proceso por sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional, solicitada por la demandada Viva GYM S.A.

b.- CARECE DE OBJETO pronunciarse respecto de las apelaciones interpuestas contra la Resolución N° 07, de fecha 13 de marzo de 2017 (fs. 908), del cuaderno de excepciones, que resuelve rechazar las excepciones deducidas por las codemandadas fiduciarias S.A. y Viva GYM S.A., al haberse sustraído la materia del ámbito jurisdiccional.  En los autos seguidos por Aero Club del Perú, con PROINVERSIÓN y otros, sobre nulidad de acto jurídico.-

Juez superior Arnaldo QUISPE ARNALDO. D.N.I. n.° 08748207. F. de nac.: 26/01/1950
Juez superior César Augusto SOLIS MACEDO. D.N.I. n.° 06065385. F. de nac.: 01/09/1965
Jueza superior Rocío Del Pilar ROMERO ZUMAETA. D.N.I. n.° 07425314. F. de nac.: 27/07/1965

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