BREAKING

Caso Collique

Terremoto de siete grados Richter en el caso Collique

El día miércoles 4 de enero de este año, se presentó en la mesa de partes física de la sede Basadre de la Corte Superior de Justicia de Lima (CSJL) un contundente escrito de 220 folios con la sumilla de apersonamiento, litisconsorcio facultativo y acumulación subjetiva sucesiva de pretensiones sobre la demanda de nulidad de acto jurídico del Aeroclub del Perú (ACP) para anular la venta del Aeródromo de Collique por parte del Estado peruano a favor del Consorcio DHMont & CG & M S.A.C., quien luego le vendió aproximadamente 29 hectáreas a GMV S.A. (la inmobiliaria de Graña y Montero), para así construir lo que popularmente se conoce en Comas como “los condominios”. Este escrito de litisconsorcio está firmado por Carlos Alberto PRADO FLORES, posesionario de la mitad del aeródromo (que DHMont le usurpó el 2010) y autorizado por la abogada Luz Helena GARCÍA NÚÑEZ, en el cual agrega legal y legítimamente nuevas pretensiones como declarar la nulidad de la venta de Collique por causal de fin ilícito, así como también que la jueza ordene desocupar las viviendas y que se demuelan todas esas colmenas humanas construidas a la mala, que el resto de contratos sean declarados ineficaces, que le indemnicen por todo el daño que le hicieron y, cómo no, retomar la posesión del aeródromo para volver a hacer aviación civil. Todo esto sustentado con documentos en los cuales se describen hechos de los que nadie se había atrevido a decir ante un juez como lo son: la inexistencia del nuevo aeródromo que DHMont tenía la obligación de construir en un plazo determinado y la forma prácticamente criminal en la cual tanto Mont como Graña procedieron, pues obtuvieron sus licencias de construcción sin certificación ambiental (estudio de impacto ambiental aprobado) y sin estudio de mecánica de suelos con fines de cimentación, lo cual implicaría una situación grave de riesgo tanto para los vecinos del condominio como para los vecinos que residen cerca, lo que el común de la gente conoce y llama mal como “riesgo de vida” (según la RAE lo correcto es “riesgo de muerte”). El litisconsorcio además hace una radiografía del caso y da una oportunidad a los propietarios afectados por esta dupla de constructoras del mal de hacerles frente de forma instantánea, pues si yo fuera un propietario de un departamento tomaría la decisión de no pagarle a Mont o a Graña y así cerrarles el caño y hacer saltar hasta el techo a los ejecutivos del Banco Continental o los bancos que financian el proyecto, al punto que todos estos se vean obligados a pronunciarse, tanto para sus clientes como al público en general, sobre todas las metidas de mano a leyes, reglamentos, billeteras también, etc. en agravio de un colectivo, que están debidamente detalladas en el escrito de litisconsorcio. Como lo habíamos dicho y ahora cumplimos: el caso Collique revive con fuerza.

Cargo de ingreso de escrito n.° 505-2023 con fecha de ingreso 04 de enero de 2023 a las 11:53:49 Hrs en el Exp. n.° 21072-2015-0-1801-JR-CI-14 ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. El escrito de la demanda se encuentra en la página 193 del PDF y la sumilla es Apersonamiento, litisconsorcio facultativo activo y acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva. Puedes descargar el documento en en este enlace de Google Drive.

Cargo Ingreso Escrito n.° 5… by Dylan Ezequiel López Encarn…

Una corta transcripción del escrito de litisconsorcio:

Exp. n.°: 21072-2015-0-1801-JR-CI-14

Cuaderno: Principal

Escrito n.°: 01

Sumilla: Apersonamiento, litisconsorcio facultativo activo y acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva

SEÑORA JUEZA TITULAR DEL DÉCIMO CUARTO JUZGADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – SEDE BASADRE

Carlos Alberto PRADO FLORES, identificado con D.N.I. n.° 07850757, señalando como datos de contacto el número de teléfono móvil 999774117, el correo electrónico vueloavelacollique@gmail.com  como dirección legal Calle Francisco Tudela y Varela n.° 264, Dpto. E, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, y señalando para efectos de las notificaciones como domicilio procesal postal la casilla física 13790 de la Corte Superior de Justicia de Lima  y como domicilio procesal electrónico la casilla SINOE n.° 124937, a usted atentamente digo:

I.- APERSONAMIENTO:

1.1       Que, invocando legítimo interés moral y económico en mérito al art. IV del Código Procesal Civil, atendiendo al estado del proceso (en trámite), y en base a lo dispuesto en el art. 89, inc. 1 del Código Procesal Civil, me apersono como tercero legitimado, a fin de pedir que se me incorpore, en calidad de litisconsorcio facultativo activo, al presente proceso civil seguido por el Aeroclub del Perú (ACP) contra el Consorcio DHMont & CG & M S.A.C. y otros sobre materia de nulidad de acto jurídico, para plantear una acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva conforme detallaré a continuación:

II.- PETITORIO:

2.1       Atendiendo a que el presente proceso se admitió a trámite mediante la resolución judicial titulada “Resolución Nro. UNO” del 27 de enero de 2016 bajo la vía de PROCESO DE CONOCIMIENTO, amparo la acumulación de mis pretensiones en el art. 475, inc. 1 del Código Procesal Civil, en el extremo de que se trata de un asunto contencioso que por la complejidad de las pretensiones que señalaré a continuación, vuestro juzgado debe considerar atendible su tramitación:

2.1.1    Primera pretensión subjetiva sucesiva: Que se amplíe la presente demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de fin ilícito establecido en el art. 219, inc. 4 del Código Civil peruano vigente.

2.1.2    Segunda pretensión subjetiva sucesiva: Que, a fin de hacer efectiva la sentencia, dada la naturaleza del contrato materia de litis y como consecuencia del fin ilícito, se ordene la desocupación de los ocupantes de los edificios de viviendas y toda construcción habitable o en uso que a la fecha se encuentran sobre el bien sub litis.

2.1.3    Tercera pretensión subjetiva sucesiva: Que, a fin de hacer efectiva la sentencia y dada la naturaleza del contrato materia de litis, se ordene a todos los codemandados actuales, bajo responsabilidad y costo, demuelan los edificios de viviendas y toda construcción habitable o en uso que a la fecha se encuentran sobre el bien sub litis.

2.1.4    Cuarta pretensión subjetiva sucesiva: Que, a fin de hacer efectiva la sentencia y dada la naturaleza del contrato materia de litis, se declare judicialmente la ineficacia de todos los contratos accesorios a este.

2.1.5    Quinta pretensión subjetiva sucesiva: Que se ordene a todos los codemandados actuales indemnicen al recurrente por el monto que en el proceso determinen los peritos con respecto al daños y perjuicios que me han causado.

2.1.6    Sexta pretensión subjetiva sucesiva: Que ordene la devolución del bien y se permita al recurrente, por ser posesionario legítimo del “INMUEBLE B”, retomar la posesión del “INMUEBLE B” a fin de volver a realizar sus actividades de aviación general por ser este el mandato expreso de la R.S. n. 706 del 3 de noviembre de 1944.

¿Qué es el litisconsorcio?

El litisconsorcio es un término empleado en Derecho Procesal para las personas que entran a un proceso judicial que fue iniciado con otras personas pero sin ese litisconsorcio y cuya forma de entrar al pleito la regula el Código Procesal Civil a tal punto que el art. 98 de esta norma procesal dispone que si una persona considera que la sentencia de un proceso judicial lo puede afectar, esta misma persona puede intervenir como litisconsorte de una parte (demandada o demandante), con las mismas facultades de esta y que esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.

En el presente caso, Carlos Alberto PRADO FLORES, como persona natural ha pedido que se le reconozca como litisconsorte facultativo para ingresar al proceso de nulidad de acto jurídico que fuera iniciado por el Aeroclub del Perú (ACP) bajo la directiva del general (R) FAP, Fernando LÉVANO CASTILLO, en el Exp. n.° 21072-2015-0-1801-JR-CI-14 donde se pretende la nulidad del acto jurídico de la corrupta venta de Collique, invocando las causales de objeto física o jurídicamente imposible (porque se vendió una donación con cargo) y la causal de ser contrario al orden público y las buenas costumbres. Y además de plantear nuevas pretensiones que, por quién lo interpone y por el estado del proceso, se conocen como “pretensiones subjetivas sucesivas”.

Por cierto, en este proceso todavía no hay sentencia pues lo último que se resolvió fue un pedido de conclusión del proceso por sustracción de la materia planteado por los abogados de Viva GyM S.A. quienes alegaron que en otro proceso de nulidad de acto jurídico (Exp. n.° 23216-2010-0-1801-JR-CI-05, de PRADO FLORES también) ya hubo pronunciamiento y por tanto la nulidad del aeroclub no debía seguir. Pero ya la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la CASACIÓN N° 1967-2019 LIMA por unanimidad ha desbaratado tal planteamiento y el proceso sigue su curso.

Nulidad, desocupación, demolición, ineficacia, indemnización y restitución: todo en un solo escrito

Los hechos que se han mostrado en el escrito nos revelan una historia sombría que a la justicia debe interesar pues ha quedado demostrado que no existe ningún nuevo aeródromo que debía ser el reemplazo de Collique y el que se escogió en Grocio Prado es inapropiado para levantar un aeródromo tan o mejor que el que tuvimos en Comas, ¡basta ver que el mismo DHMont reconoce que se está construyendo en una zona de huaycos!.

Para el Derecho esto sería suficiente para demandar una nulidad de acto jurídico por causal de fin ilícito, pues el acto jurídico con el cual se despojó a Collique de la aviación civil fue uno titulado “Compraventa con compromiso de inversión”, de tal forma que los intereses del vendedor y del comprador no se satisficieron con el pago por el terreno, sino que había que cumplir con dos obligaciones más: construir las viviendas conforme a las leyes y reglamentos y en un plazo pactado y construir el nuevo aeródromo también con esos requisitos y además con las condiciones iguales o superiores a las que había en Collique.

A todo esto, y lo más grave, es que las viviendas se construyeron al caballazo, a la mala, de la peor forma y sacándole la vuelta a las normas legales, pues se hicieron el proyecto inmobiliario se tramitó y ejecutó sin certificación ambiental y sin estudio de mecánica de suelos con fines de cimentación, y hay varios síntomas de estas carencias mortales como rajaduras (documentadas en Indecopi), desorden, etc. ¿Alguna vez los vendedores inmobiliarios informaron de esto a sus clientes? Manan. Así las cosas, la desocupación y demolición es una medida justa y real, sin perjuicio de que los propietarios afectados puedan también enfrentarse judicialmente a los verdugos de Collique en las formas que sean convenientes como una eventual indemnización.

Colofón necesario: La RESOLUCIÓN N° 00031-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del 5 de enero de 2022 en el Exp. n.° 03127-2022-JUS/TTAIP que deja claro, otra vez, que no es necesario ser parte para acceder a un expediente judicial en general.

Gmail 12 ENE 2023; 18:56 Hr… by Dylan Ezequiel López Encarn…

Nota actualizada el 4 de enero del 2024 a las 22:58 Hrs.

Autor

Compartir la nota en tus redes sociales:

Leave A Reply

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Related Posts