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(Re) Cortes de Justicia

Vocales de la Novena Sala Penal Liquidadora en la mira de la Fiscalía Suprema

Poco más de un mes que el equipo de NALL presentara la denuncia penal por el delito de prevaricato contra los vocales penales Araceli Denyse BACA CABRERA, Raúl Emilio QUEZADA MUÑANTE y Josefa Vicenta IZAGA PELLEGRÍN, como publicamos con todo y detalles en la nota titulada “Vocales de la Novena Sala Penal Liquidadora de Lima denunciados penalmente por prevaricadores”, el fiscal adjunto supremo provisional, Dr. Miguel Ángel VEGAS VACCARO, a cargo de la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, ha dispuesto solicitar a los referidos magistrados presenten escritos con sustento documentario con respecto a las conductas atribuidas en su contra, esto a fin de que hagan oportuna y perentoriamente sus descargos frente a la denuncia. Además de ello, ha solicitado al Vigésimo Tercer Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, copias certificadas del Expediente N° 04833-2020-0-1801-JR-PE-23, del cual se valieron los denunciados para señalar, falsamente, que existió cosa juzgada en dicho proceso penal. Y por último solicitó también copias certificadas de la queja n.° 3014-1-2021 en el cual el magistrado de dicho juzgado ha desmentido categóricamente que existió cosa juzgada en su resolución, como falsamente lo señalan los magistrados. Se avecina una tormenta.

Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos

DISPOSICIÓN DE ACTUACIONES PREVIAS

CARPETA FISCAL N° 399-2023-FSEDCFP-D

DISPOSICIÓN FISCAL N° 01-2023-MP-FN-FSEDCFP

 

Lima, 05 de junio de 2023.-

 

DADO CUENTA: El escrito de denuncia formulado por Dylan Ezequiel López Encarnación contra los Magistrados ARACELI DENYSE BACA CABRERA, RAÚL EMILIO QUEZADA MUÑANTE y JOSEFA VICENTA IZAGA PELLEGRÍN, por la presunta comisión del delito de prevaricato, en agravio del Estado y en perjuicio de Patricia Pilar Gamarra Brescia.

 

CONSIDERANDO.-

 

I.- SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS

 

PRIMERO.- Conforme se aprecia del Escrito de Denuncia (obrante a fs. 01/19), el recurrente Dylan Ezequiel López Encarnación, refiere, fundamentalmente, los siguientes hechos:

 

La Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, al avocarse al conocimiento del Recurso Impugnatorio formulado en el Incidente N* 05113-2021-1-1801-JR-PE-19, habría señalado un hecho falso (Véase Resolución S/N de fecha 17 de agosto de 2022 a fs. 50/52). En ese sentido, el recurrente afirma que el Colegiado precitado, integrado por los Jueces Superiores denunciados Araceli Denyse Baca Cabrera, Raúl Emilio Quezada Muñante y Josefa Vicenta Izaga Pellegrín, habrían afirmado que el Proceso contenido en el Expediente N* 04833-2020-0-1801-JR-PE-23 se encontraba fenecido, en la medida en que la Resolución que causó estado en la misma había adquirido la calidad de Cosa Juzgada, lo cual resultaría ser falso dado que no existió un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión (Difamación Agravada), sino que se resolvió desestimarla [rechazo de plano] en virtud a que, presuntamente, no habría concurrido a la Audiencia de Presentación de Cargos, lo cual en modo alguno podría constituir una decisión sobre el fondo de la controversia.

 

2.- Adicionalmente, el recurrente sostiene que los mismos Magistrados, con excepción del Juez Superior Raúl Emilio Quezada Muñante quien fuera reemplazado por María Elena Contreras Gonzales, habrían emitido una decisión contradictoria a la anterior (Resolución de fecha 29 de noviembre de 2022 a fs. 75/80), pese a que el asunto sería el mismo e inclusive dicha Resolución se emitió en un Incidente del mismo proceso principal (Expediente N° 05113-2021-4-1801-JR-PE-19), concluyendo que en el Expediente N° 04833-2020-0-1801-JR-PE-23 no se había emitido una decisión sobre el fondo de los hechos; de modo que, no resultaría congruente admitir que la resolución que rechazó el delito de Difamación a había adquirido la condición de Cosa Juzgada.

II.- NECESIDAD DE ELEMENTOS PREVIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LA NOTICIA CRIMINAL

 

SEGUNDO.- En este punto tenemos en consideración el artículo 159° de la Constitución Política del Estado, inciso 5, que señala: “Artículo 159.- corresponde al Ministerio Público: (…) 5. Ejercitar la Acción Penal de oficio o a petición de parte”; asimismo, el inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal; y que en el ejercicio de esta atribución se atiende el criterio interpretativo del Tribunal Constitucional, expuesto entre otras sentencias, en los Expedientes N° 6167-2005-PHC/TC, 6204-2006-PHC/TC y 2725-2008-PHC/TC, en lo pertinente al Debido Proceso y al Control Constitucional de los actos del Ministerio Público.

 

TERCERO.- En lo procedimental, resulta útil y pertinente tener en consideración los “Lineamientos para la gestión de Denuncias y Casos”, Instrucción General N” 1-2018-MP-FN, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N” 002648-2018-MP-FN, que en su ítem 6.2.6.1 que indica: “El Fiscal calificará la Denuncia como un Caso cuando esta tenga relevancia penal, debiendo generar el Código Único del Caso en el sistema de gestión correspondiente de la Carga Fiscal”.

 

CUARTO.- De otro lado consideramos, el criterio expuesto en la Sentencia Plenaria del 11 de octubre del 2017 respecto al grado de sospecha para la apertura de Investigación Preliminar, esto es el de sospecha inicial simple.

 

QUINTO.- En suma, tenemos que la Función Constitucional del Ministerio Público de ejercitar la acción penal, en este caso nos referimos a la etapa de inicio de la Investigación Preliminar, debe atender a que exista una sospecha simple que se apoye en hechos concretos con cierto grado de delimitación y verosimilitud. Estos elementos resultan indispensables en el ejercicio de la atribución conferida constitucionalmente al Ministerio Público, orientada a fundamentar sus decisiones en elementos objetivos suficientes y totalmente apartada de actividades vagas y decisiones carentes de toda fuente de legitimidad”.

 

III.- SOBRE LA NECESIDAD DE CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS ESCRITOS

 

SEXTO.- Establecido lo anterior, se advierte de los hechos denunciados se dirigen a cuestionar la conducta de los Jueces Superiores Araceli Denyse Baca Cabrera, Raúl Emilio Quezada Muñante y Josefa Vicenta Izaga Pellegrín, indicándose que los mismos, al emitir la Resolución S/N de fecha 17 de agosto de 2022 a fs. 50/52), habrían insertado información falsa sobre la presunta existencia de la Cosa Juzgada en el Expediente N” 04833-2020-0-1801-JR-PE- 23; por lo que, en virtud de ello se hace necesario que los mencionados Jueces presenten sus escritos con sustento documentario, de ser el caso, con relación a las conductas atribuidas en su contra, esto en un plazo no mayor de diez días hábiles, los cuales serán contados con la notificación de la presente, esto a efectos de calificar tales hechos y determinar la competencia funcional y material de esta Fiscalía Suprema en virtud a lo señalado en los “Lineamientos para la gestión de Denuncias y Casos”, Instrucción General N° 1-201 8-MP-EN, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 002648-2018- MP-FN.

 

SÉPTIMO.- De igual modo, se hace necesario recabar copias de todos los actuados del Expediente N° 04833-2020-0-1801-JR-PE-23, esto a efectos de verificar los hechos imputados. Además, deberá de recabarse copias de la Queja N° 3014-1-2021, debiendo oficiarse para tales efectos al Quinto Despacho Contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA)-Corte Superior de Justicia de Lima.

IV.- DECISIÓN FISCAL

 

Por lo antes señalado, esta Fiscalía Suprema Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, DISPONE:

PRIMERO.- SOLICITAR los Magistrados ARACELI DENYSE BACA CABRERA, RAÚL EMILIO QUEZADA MUÑANTE y JOSEFA VICÉNTA IZAGA PELLEGRÍN, cumplan con lo ordenado por esta Fiscalía Suprema Especializada y presenten sus escritos con sustento documentario, de ser el taso, con relación a las conductas atribuidas en su contra, los cuales deberán ser remitidos en un plazo de diez días hábiles de recibida la notificación correspondiente, pudiendo presentar lo solicitado en forma física en las instalaciones de este Despacho Supremo o por medio de la dirección electrónica mesadepartes.fsedcfp@mpfn.gob.pe, para la calificación de la presente Denuncia. Debiendo el área de Mesa de Partes de esta Fiscalía Suprema remitir copias de todos los actuados a cada Magistrado.

 

SEGUNDO.- SOLICITAR al Vigésimo Tercer Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, copias certificadas del Expediente N* 04833-2020-0-1801-JR-PE-23, debiendo remitir las mismas en plazo de diez días hábiles de recibida la comunicación correspondiente, bajo responsabilidad funcional en caso de incumplimiento injustificado. Pudiendo presentar lo solicitado en forma física en las instalaciones de este Despacho Supremo O por medio de la dirección electrónica: mesadepartes.fsedcfp@mpfn.gob.pe,, para la calificación de la presente denuncia.

 

TERCERO.- SOLICITAR al Quinto Despacho Contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA)-Corte Superior de Justicia de Lima, copias certificadas de la Queja N° 3014-1-2021. Pudiendo presentar lo solicitado en forma física en las instalaciones de este Despacho Supremo o por medio de la dirección electrónica: mesadepartes.fsedcfp@mpfn.gob.pe,, para la calificación de la presente Denuncia.

 

Nota: El suscrito se avoca al conocimiento de la presente investigación en mérito de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N* 1316-2022-MP-FEN de fecha 02 de julio de 2022, publicada en la edición extraordinaria del diario oficial “El Peruano ” de fecha 03 de julio de 2022.

 

Regístrese, notifíquese y ofíciese.-

 

MAVV/Msma/jmve

 

(Firma)

Dr. Miguel Ángel VEGAS VACCARO

Fiscal Adjunto Supremo (P)

Encargado de la Fiscalía Suprema

Especializada en Delitos Cometidos

por Funcionarios Públicos

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