El contenido del Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920, que tuvo una vigencia de poco más de 20 años en la primera parte del siglo XX en un Perú con poco más de 5 millones de habitantes y donde la pena de muerte se podía aplicar, no estaba disponible en la web, en ninguna plataforma de ninguna institución -ni siquiera el Congreso de la República dispone de una copia- hasta ahora, pues en esta ocasión compartimos en exclusiva con Uds. amigos lectores la totalidad de este código antiguo que comprendió 450 artículos, los cuales fueron transcritos por el jurisconsulto Juan José CALLE YABAR nacido en Lampa, Puno y que llegó a ser fiscal de la Corte Suprema de la República, cuando todavía la fiscalía no era autónoma hasta 1981.
En cuanto a su estructura, dicha cantidad de artículos estaba agrupada en tres libros: Libro primero “La Instrucción”, con doce títulos (I al XII); libro segundo “El Juicio” con cinco títulos (I al V) y libro tercero “Procedimientos Especiales” con ocho títulos (I al VIII). Incluyó un título único para las disposiciones transitorias.
La iniciativa de cambiar el Código de Enjuiciamientos en Materia Penal de 1862, aconteció en 1915 con la promulgación de la Ley n.° 2101 para conformar a partir de tres senadores y cuatro diputados, una comisión codificadora encargada de formular un proyecto de Código Penal y Enjuiciamientos en materia penal, la cual culminó en 1919, fecha en la cual lo deriva al presidente Augusto B. Leguía quien aprueba el proyecto mediante Ley n.° 4019 publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de enero de 1920, en donde -por cierto- no se da a conocer el contenido del código.
Dado que el 4 de julio de 1919 Leguía dio un golpe de Estado, el Congreso fue disuelto y en su lugar hizo de sus veces la Asamblea Nacional, quien asumió el encargo de la aludida reforma de los códigos. El trabajo de la asamblea concluyó el 24 de diciembre de ese año bajo la aprobación de su presidente, Mariano Hilario CORNEJO ZENTENO, el senador secretario Juan Alberto FRANCO ECHANDÍA y el diputado secretario Emilio PRÓ Y MARIÁTEGUI (en “El Peruano” aparece mal escrito como MARIDUEÑA”).
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo del libro “Código de Procedimientos en Materia Criminal promulgado por el Poder Ejecutivo el 2 de enero de 1920. Anotado, concordado y puesto en armonía con el nuevo Código Penal” de Juan José CALLE YABAR publicado por la librería e imprenta Gil en 1925. Trescientos setenta y ocho páginas
Transcripción de las partes importantes:
Art. 1º.- No podrá imponerse penas sino por los jueces, en aplicación de la ley y en la forma establecida por ella.
Art. 2º.- La acción penal es pública. Se ejercita por el Ministerio Fiscal y de oficio, excepto en aquellos casos en que, conforme á este Código, es indispensable la instancia de la parte ofendida, ó que proceda la acción popular, conforme al artículo 157 de la Constitución del Estado .
Art. 3.º.- La acción civil para reparación de los daños causados por el crimen, delito ó contravención puede ejercitarse por todos los que han sufrido el daño, acumulativamente con la acción penal.
Puede también ejercitarse separadamente ante los jueces civiles; pero en este caso, iniciada la acción penal, se reserva la civil para seguirse sólo cuando aquélla termina por sentencia condenatoria. La renuncia de la acción civil no suspende la acción penal.
Art. 4º.- Cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez dará conocimiento al representante del Ministerio Fiscal para que entable la acción penal correspondiente. En este caso, el juez suspenderá la tramitación civil, siempre que juzgue que la sentencia penal pueda influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil. El auto que suspende un juicio civil, es susceptible de apelación en ambos efectos y de recurso de nulidad.
Art. 5º.- Cuando contra la acción penal se promuevan excepciones sobre la naturaleza del juicio ú otras de carácter civil, las cuales si subsistiesen excluirían el delito, deberá el juez instructor, sin perjuicio de seguir la instrucción, elevarlas al Tribunal [cite: 1] de que dependa, para que éste resuelva, sin otro trámite que la citación al interesado y la vista fiscal, si debe continuar ó no la instrucción. Contra el auto que dicte el Tribunal puede interponerse recurso de nulidad por el interesado ó por el Fiscal respectivo. El auto que declare fundadas las excepciones anula la instrucción que se esté llevando á cabo.
Art. 6º.- Los plazos señalados en este Código se consideran fatales; sólo pueden ser prorrogados cuando expresamente lo consigna la ley. Incurren en responsabilidad todos los funcionarios judiciales y del Ministerio Fiscal que no se someten rigurosamente á ellos.
Art. 7º.- La acción penal se extingue por prescripción y por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la acción civil, si no hubiera prescrito, contra sus herederos y causahabientes, la cual sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción civil.
Art. 8 º.- La extinción de la acción penal lleva consigo la extinción de la acción civil sólo cuando la sentencia absolutoria declara que no existió el hecho del que la civil hubiera podido derivarse.
La sentencia absolutoria dictada en la acción civil no es obstáculo para el ejercicio de la acción penal.
Art. 9º.- Todo peruano que ha cometido en el extranjero infracciones calificadas de crímenes por este Código, puede ser juzgado á su regreso al Perú, siempre que la acción no haya prescrito y que no haya sido juzgado. También puede ser perseguido en el Perú el peruano ó el extranjero que haya delinquido fuera del territorio nacional contra un peruano ó contra la seguridad del Estado, ó falsificado moneda, billetes ó documentos nacionales, siempre que no haya sido juzgado por esos delitos y absuelto ó condenado.
En caso de delito contra un peruano, se requiere la denuncia del agraviado ó de su cónyuge ó de sus parientes hasta el 4.° grado de consanguinidad, afines hasta el 2.º, padres ó hijos adoptivos.
Art. 10º.- El peruano y el extranjero que habiendo cometido un delito en el Perú han sido juzgados en el extranjero y condenados ó absueltos, no pueden ser juzgados por el mismo delito á su regreso al Perú.
[…]
Art. 447.- El juez dará libertad al acusado, conforme a las reglas establecidas por este Código; y dará también libertad á los acusados que hayan permanecido en la prisión un tiempo igual ó mayor á la pena que deberían sufrir por el delito de que se les acusa.
Art. 448.- A los acusados puestos en libertad se les notificará que deben presentarse la audiencia del Tribunal bajo apercibimiento de que éste calle por el solo mérito de la instrucción. Los acusados que continúen en detención serán trasladados a la capital del Departamento donde tendrá lugar la audiencia.
Art. 449.- Los sumarios que no tuviesen 75 días de duración completarán sus diligencias sujetándose en lo que les falta á lo dispuesto en este Código.
Art. 450.- Los Tribunales que reciban los sumarios o tengan causas falladas ya en primera instancia resolverán cuáles testigos ó peritos deben concurrir á la audiencia. Estos juicios y aquellos á que se refiere el artículo 446 y cuyos delitos corresponden al Tribunal Correccional pueden ser fallados por sólo el mérito de la instrucción, en la audiencia que se llevará á cabo conforme á las reglas establecidas por este Código.










