El Primer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a cargo de la magistrada Rosa Luz GÓMEZ DÁVILA y la especialista legal Estrella del Milagro FERNÁNDEZ PÉREZ ha condenado a cuatro años de pena efectiva (cárcel) a Richard David LOZA ROMERO, otrora subgerente de Abastecimientos de la Municipalidad Distrital de Comas en la nefasta gestión del inefable Raúl DÍAZ PÉREZ, y la misma cifra penal le cayó encima a Moisés Martín ALFARO BARRETO, el “poderoso” gerente de NIISA CORPORATION S.A., solo que para buena suerte suya fue convertida en doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad en una entidad receptora que el INPE designe, aunque bajo apercibimiento de revocarse ello y llevarlo a cana en caso de incumpla con esas prestaciones. A Loza se le imputó el cargo de colusión simple en calidad de autor y a Alfaro el mismo delito solo que en calidad de cómplice primario. En donde sí hubo coincidencia es que reciben cada uno doscientos cuarenta y un días multa que da un total de S/ 1205.00 y a diez años de inhabilitación, asimismo la magistrada fijó como reparación civil la suma de diez mil soles a ser pagada de manera solidaria por los dos. La tesis que planteó el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios a cargo del fiscal anticorrupción limanorteño Marco Antonio SANTA CRUZ URBINA, fue que Loza Romero había informado el 6 de abril del 2020 a las 10:00 Hrs. al área usuaria de la Muni Comas como precio de la canasta básica familiar un monto de S/ 82.85 pese a que ninguna empresa cotizó para ese momento dicha cifra. Loza estaba haciendo la camita a las empresas competidoras (Corporación Vega SAC y Corporación Peruana Arrocera Atencio) para que Niisa tome la sartén por el mango y haga suya dicha cotización y posteriormente se gane la lotería sucia con la contratación y las ganancias. El funcionario comeño se emocionó demasiado con la “oferta” a tal punto que metió la pata al hacer los papeles pues había colocado un objeto social que no corresponde al de Niisa. Lo de requerir las cotizaciones a varias empresas “solo tuvo como fin dar una apariencia de legalidad”, reza la sentencia. Si bien la noticia parece alentadora, hay muchas interrogantes que surgen al respecto. En principio ¿cuáles fueron las razones del fiscal Marco Antonio SANTA CRUZ URBINA para excluir al resto de la manada de funcionarios que metieron la cola, la garra, la pata y toda la anatomía en esta contratación directa a favor de Niisa? ¡Si hasta tres impresentables que fungían de regidores se presentaron como “veedores” de la adquisición y distribución de los productos alimentarios! Léase otra vez la palabra adquisición, como para entender que estos tenían que pegar el grito al cielo ante la mínima irregularidad y evidentemente no lo hicieron pues ninguno maldito regidor de ese entonces denunció este caso, salvo el equipo anónimo de NALL. También se descartó, al menos se infiere eso de la sentencia, el hecho que los precios con los que la Muni Comas adquirió los sendos productos excedían sobremanera en comparación con los precios de otros municipios como el de Puente Piedra. Tampoco fue tema de debate penal el hecho que se había adquirido mezcla láctea y no leche evaporada como se refirió en el Acuerdo de Concejo n.° 018-2020/MDC del 30 de abril del 2020. ¿O es, como dicen, que la pita se rompe por el lado más débil y los verdaderos responsables ofrecieron la cabeza de Richard David LOZA ROMERO? Quien curiosamente en la fecha de la lectura de sentencia ya se encontraba recluido en un centro penitenciario, vaya a saber uno por qué proceso penal. Por otra parte, hay que aclarar que Roller Javier CALONGOS LA TORRE es fiscal adjunto y no es quien corta el jamón en el primer despacho de la referida fiscalía, el que manda ahí es Marco Antonio SANTA CRUZ URBINA, quien en todo momento tuvo un secretismo recalcitrante contra el suscrito impidiendo conocer los avances de la investigación o hasta inocuos documentos como la constancia de caso fiscal. Con lo ahora narrado se puede entender mejor esa conducta agresivamente secretista por parte de Santa Cruz.
(La sinopsis de la nota terminó aquí, lo que sigue es solo la transcripción del documento principal para que se haga fácil ubicar la publicación utilizando palabras clave)
Documento completo de la sentencia condenatoria numerada como “RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE” del 21 de noviembre del 2023 en el Exp. n.° 01551-2021-6-0901-JR-PE-02.
Sentencia condenatoria RESO… by Dylan Ezequiel López Encarn…
Transcripción de las partes importantes:
1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 01551-2021-6-0901-JR-PE-02
JUEZ: (14U) GOMEZ DAVILA ROSA LUZ
ESPECIALISTA: (S-1JU) FERNANDEZ PEREZ ESTRELLA DEL MILAGRO
MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA FISCALIA PENAL CORPORATIVA ANTICORRUPCION LN
IMPUTADO: ALFARO BARRETO, MOISES MARTIN
LOZA ROMERO, RICHARD DAVID
DELITO: COLUSIÓN
AGRAVIADO: EL ESTADO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NUMERO DOCE.-
Independencia, veintiuno de noviembre
de dos mil veintitrés.-
VISTOS Y OIDOS; resulta de lo actuado en el juicio oral:
PRIMERO: Ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, representado por la jueza Rosa Luz Gómez Dávila, se lleva a cabo la audiencia de juicio oral correspondiente al proceso penal número 1551- 2021 seguido contra RICHARD DAVID LOZA ROMERO, peruano, con D.N.|. número 42185500, de 43 años de edad, nacido en Huacho-Huaura-Lima el 23 de octubre de 1980, hijo de Marlene Carol y Javier, con instrucción superior (ingeniero industrial), actualmente recluido en el establecimiento penitenciario de Chincha, soltero, sin hijos, no cuenta con teléfono celular (proporciona el de su hermana: N° 934686296), con correo electrónico david.loza23@gmail.com@gmail.com; acusado como autor; y, contra MOISES MARTIN ALFARO BARRETO, peruano, con D.N.I. número 08561152, de 60 años de edad, nacido en Huaraz- Huaraz-Ancash el 16 de mayo de 1963, hijo de Marcelina y Moisés, con instrucción superior (ingeniero industrial), actualmente administrador de una empresa de transportes, casado, con tres hijos, domiciliado en dr. Bello Horizonte N° 2652 — San Martin de Porres-Lima (Referencia : altura cuadra 26, Av. Perú), con teléfono celular N° 942235722, con correo electrónico malfaro1605@gmail.com; acusado como cómplice (primario) del delito contra la Administración Pública en la modalidad de colusión simple (tipificación principal) o negociación incompatible (tipificación alternativa en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte.
SEGUNDO: Instalada la audiencia de juzgamiento, las partes formulan sus alegatos preliminares, el señor representante del Ministerio Público expone su Teoría del Caso, presentando los hechos objeto de acusación y su calificación jurídica e informando sobre sus pruebas admitidas; a su turno, los señores abogados del actor civil y de los acusados, respectivamente, formulan también sus alegatos de apertura; luego de instruirse a los procesados sobre sus derechos previa consulta con su defensa técnica, se declaran inocentes, cada uno a su turno; y, continuándose con el desarrollo del juicio oral, ofrecida prueba nueva y solicitado reexamen de prueba inadmitida por la defensa técnica del acusado Moisés Alfaro Barreto, se declaran inadmisibles mediante resoluciones N° 6 y 07, su fecha 26.09.2023, respecto a las cuales formula reserva; a continuación, se da inicio a la etapa de actuación probatoria, oralizándose la prueba documental admitida y examinándose luego a los acusados, siendo después ofrecida prueba necesaria por la defensa técnica del acusado Moisés Alfaro Barreto, que se resuelve: i) inadmitiendo la partida registral de la empresa Niisa Corporation S.A., ii) admitiendo la carta s/n de fecha 11.09.2023 de la empresa Niisa Corporation S.A. que anexa copia certificada de la cotización de dicha empresa, recepcionada fisicamente por la Municipalidad de Comas con fecha 06.04.2020 a las 10:00 a.m., la cual ante lo resuelto, con reserva formulada por el Ministerio Público y la defensa técnica del acusado Alfaro Barreto en los respectivos extremos desfavorables, es actuada a través de su oralización y debate.
TERCERO: Concluido el debate probatorio, formulados los alegatos finales de cada una de las partes y escuchada la autodefensa de cada uno de los acusados, se da por cerrado el debate, anunciándose en ese mismo acto la parte decisoria de la sentencia, por lo que ahora corresponde emitirla en su texto integro.
Y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: PRETENSION PUNITIVA DEL MINISTERIO PUBLICO
1.1.– La Teoría del Caso del órgano persecutor del delito, expuesta en sus alegatos preliminares con base en la acusación escrita, se ubica en el contexto de la declaratoria de emergencia por el Covid 19, en que mediante Decreto de Urgencia N° 033-2020 se dicta medidas para reducir el impacto en la economía peruana de las disposiciones establecidas por la declaratoria de emergencia por la propagación del Covid 19, autorizando la transferencia de una partida presupuestal a favor de los Gobiernos Locales para que, de manera excepcional, durante el 2020 procedan a la adquisición y distribución de la canasta básica familiar a favor de las familias en situación de vulnerabilidad, siendo así que a la Municipalidad Distrital de Comas le es transferida la suma de S/ 1″000,000.00 para la adquisición de canastas básicas familiares y mediante acuerdo colusorio entre los acusados Richard Loza Romero, Subgerente de Abastecimiento; y, Moisés Alfaro Barreto, entonces Gerente General de Niisa Corporation S.A. se pactó que la empresa sea favorecida ilegalmente de la Contratación Directa N” 02-2020 y sus ganancias, afectando así los principios que rigen todo procedimiento de contratación pública, ya que de otra forma no se podrá explicar las graves irregularidades cometidas desde la solicitud de cotizaciones hasta la elección del proveedor, que evidencian el direccionamiento; y, si bien se requirió cotizaciones a varias empresas, ello sólo tuvo como fin dar una apariencia de legalidad, pues el día 06 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. el acusado Loza Romero informa al área usuaria como precio de la canasta S/ 82.85, con el que no contaba a esa fecha de manera formal, ya que ninguna de las empresas cotizaba por ese precio, sino: i) Corporación Peruana Arrocera Atencio SAC por S/ 101.20, ii) Niisa Corporation por S/ 89.85, iii) Corporación Vega por S/ 83.70 y luego por S/ 84.00 al ser observada su primera cotización por el acusado Loza Romero; ninguna de las tres empresas cotizaba por S/ 82.85, precio que a las 10:00 am de ese día informa el acusado Loza Romero como la mejor cotización y no sería sino después que sin ningún motivo, pues su primigenia cotización nunca fue observada y tenía una vigencia de 30 días, Niisa Corporation, representada por el acusado Alfaro Barreto, recién a las 11:23 a.m. presenta una segunda cotización por S/ 82.85, con los mismos precios unitario y total que 01 hora y 23 minutos antes (a las 10:00 a.m.) el acusado Loza Romero ya había informado al área usuaria: entonces, él le puso sobre aviso a Niisa Corporation que Corporación Vega había cotizado por un precio menor y por eso debía hacerlo por otro aún menor para poder ser elegida. Luego, en una reunión de trabajo en la que participa el acusado Loza Romero con subgerentes y regidores de la municipalidad, el día 06 de abril de 2020 a las 11:00 a.m., informa las cotizaciones y la de S/ 82.85 como la mejor; asimismo, al hacer el cuadro comparativo de propuestas, pese a que tenía la ficha RUC de la empresa Niisa, consignó que ésta se dedicaba a la venta al por mayor de alimentos, siendo su objeto otro; así, el acusado Loza Romero con la información direccionada por él solicitó la aprobación del expediente de contratación, se emitió la orden de compra y Niisa Corporation se hizo de la contratación y las ganancias.
(…)
5.3.- Los hechos descritos en la acusación escrita, oralizados en los alegatos preliminares y reproducidos en el considerando 1.1. de la presente resolución, son calificados como delito de COLUSION SIMPLE como tipificación principal, por la cual se ha decantado el Ministerio Público al término del juicio oral, encontrándose tipificado en el artículo 384, primer párrafo, del Código Penal, siendo aplicable al presente caso el texto modificado por el Decreto Legislativo N” 1243, publicado el 22.10.2016, que sanciona la conducta tipica desplegada por “El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley…” (subrayado agregado)
5.4.- Se trata de un delito que tiene como bien jurídico protegido genérico e correcto funcionamiento de la Administración Pública y “de manera específica protege la imparcialidad con la que el funcionario O servidor público representa los intereses del Estado, pues se rompe el normal desenvolvimiento de la función pública al poner por encima intereses partículares” (subrayado agregado)
5.4.- Conforme a las convenciones probatorias arribadas en etapa intermedia, se tiene como hecho probado N° 1 que “El señor Richard David Loza Romero fue legítimamente designado y se desempeñó como Subgerente de Abastecimientos de la Municipalidad de Comas desde el 03 de marzo de 2020 hasta el 06 de julio de 2020”, conforme aparece en el auto de enjuiciamiento, acápite tercero (3.1) de la parte resolutiva, entonces, resulta pacíficamente establecida la condición de funcionario público del acusado Richard David Loza Romero, en su actuación como Subgerente de Abastecimiento de la Municipalidad Distrital de Comas.
5.5- Asimismo, emerge de los debates orales que no existe mayor controversia respecto a la intervención del funcionario público en razón de su cargo, pues resulta claro que el acusado Richard David Loza Romero participa directamente – no por intermedio de otra u otras personas-, por razón de su cargo de Subgerente de Abastecimiento de la Municipalidad Distrital de Comas, en el proceso de Contratación Directa N° 02-2020-CS/MDC para la adquisición de canastas básicas familiares en el marco del Decreto de Urgencia N° 033-2020 dictado ante la emergencia nacional por el Covid 19, desde las invitaciones a cotizar que efectúa el día viernes 03.04.2020 a cuatro empresas hasta la elección del proveedor el día lunes 06.04.2020, como consecuencia de lo cual ese último día emite la solicitud de aprobación del expediente de contratación y suscribe la orden de compra, conforme lo acreditan las documentales N° 2.1, 2.11, 2.111, 2.1V, 2.V, 2.VI, 2.VIII, 3, 4, 8, 9, 13, 14, 15, 16, del expediente judicial-.
(…)
5.10. En el presente caso, el Ministerio Público incrimina a los acusados haber pactado que la empresa sea favorecida ilegalmente de la Contratación Directa N” 02-2020 y sus ganancias, pues el día 06 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. el acusado Loza Romero informa al área usuaria como precio de la canasta S/ 82.85, con el que no contaba a esa hora de manera formal, ya que ninguna de las empresas cotizaba por ese monto y recién a las 11: 23 Niisa Corporation presenta una segunda cotización por S/ 82.85, con los mismos precios unitario y total que 01 hora y 23 minutos antes (a las 10:00 a.m.) el acusado Loza Romero ya había informado al área usuaria.
(…)
5.15. Así, pues, al término del plenario resulta acreditada la tesis fiscal a través de la prueba indiciaria que se configura en sus tres elementos:
5.15.1.- Hechos base o indicios probados: Desarrollados en todo el considerando 5.11 de la presente resolución, referidos a que el acusado Loza Romero como Subgerente de Abastecimiento, al realizar la indagación de mercado invita a cotizar a varias empresas, recibiendo 3 cotizaciones el día viernes 03 de abril de 2020; al día siguiente, sábado 04 de abril del mismo año, observa la cotización que ofertaba el menor precio (S/ 83. 70), siendo subsanada el día lunes 06 de abril de 2020 a las 09:49 a.m., con un precio reformulado de S/ 84.00 que seguía siendo el precio menor; sin embargo, once minutos después, a las 10:00 a.m. informa al área usuaria como valor de cada canasta_S/ 82.85, sin que a esa hora exista oferta alguna por ese precio y lo ratifica a las 11:00 a.m. en una reunión con otros funcionarios públicos y regidores ediles para aprobar el contenido y monto para la adquisición de las canastas que finalmente se establece en esa suma de S/ 82.85 y-.con una composición (productos y sus marcas) que es la misma que a las 11:23 a.m recién presenta Niisa Corporation S.A. a través de correo electrónico.
5.15.2. Enlace o inferencia: o razonamiento deductivo, sustentado en los hechos probados o indicios antes glosados, plurales, concordantes, interrelacionados, apreciados en su conjunto, que permiten inferir razonablemente el hecho consecuencia, en atención a lo que la máxima de la experiencia nos indica respecto a que es imposible que un ser humano pueda conocer hechos futuros, pues no es parte de su naturaleza; concretamente, en el caso que nos ocupa, es imposible que el señor Richard David Loza Romero haya podido conocer a las 10:00 a.m. del lunes 06 de abril de 2020, y también a las 11:00 a.m., la cotización por S/ 82.85 por canasta básica familiar, así como sus productos y marcas, que recién después, a las 11:23 a.m. del mismo día, presenta la empresa Niisa Corporation a través-de correo electrónico.
5.15.3.-Hecho consecuencia o conclusión: consistente en que se produjo la concertación ilegal entre el acusado funcionario público Loza Romero y el particular Alfaro Barreto con la finalidad subrepticia de que la empresa Niisa Corporation de este último sea elegida como proveedora, pues solo el que se hayan puesto de acuerdo previamente explica que, ante la oferta de S/ 84.00 por canasta, efectuada por otra empresa a las 09:49 a.m. del 06.04.2020 (lunes), Loza Romero como Subgerente de Abastecimiento haya podido informar a las 10:00 a.m. de ese mismo día un precio menor: S/ 82.85 ofertado formalmente recién 01 hora y 23 minutos después por la misma empresa Niisa Coporation que el viernes anterior (03.04.2020) había cotizado por S/ 89.85. Así, la valoración conjunta de la prueba realizada a la luz de la sana crítica y bajo el principio lógico de razón suficiente? lleva a concluir que el acuerdo colusorio es el motivo por el que Loza Romero informó como valor de la canasta S/ 82.85 antes del ingreso formal de la oferta por dicho precio, vulnerando sus deberes de imparcialidad y transparencia en su actuación funcional, pues lo que se sanciona es el acuerdo ilegal, clandestino .
(…)
5.18. Siendo así, se configuran los elementos del tipo penal de colusión y la concurrencia del dolo evidenciado precisamente por el acuerdo clandestino, oculto, subrepticio que denota la segunda cotización de Niisa Corporation por S/ 82.85 por un precio menor al más bajo de los ofrecidos, presentada formalmente después de que el acusado Loza Romero ya había informado de ese menor precio que resultó determinante para elegir como proveedor a Niisa Corporation. Y, estando a que también emerge de los debates orales y prueba actuada que los acusados de manera voluntaria adecuaron su conducta al tipo penal de colusión, verificándose la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos, conscientes de la ilicitud de sus actos; por lo que, no concurriendo causa de justificación prevista en el artículo 20 del Código Penal, siendo mayores de edad y no sufriendo de anomalía síquica que los convierta en inimputables; pudiendo haber actuado de manera diferente, sin embargo, no lo hicieron, debe emitirse fallo condenatorio al alcanzar la juzgadora a través de la prueba indiciaria convicción más allá de toda duda razonable respecto a la comisión del delito de colusión simple y la responsabilidad penal de cada uno de los acusados.
(…)
Fundamentos por los cuales, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394° y 399° del Código Procesal Penal, impartiendo justicia a nombre de la Nación, la Jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, FALLA:
1.- CONDENANDO a: RICHARD DAVID LOZA ROMERO, con D.N.I. número 42185500, como autor; y, a MOISES MARTIN ALFARO BARRETO, con D.N.I. número 08561152, como cómplice (primario) del delito contra la Administración Pública en la modalidad de COLUSION SIMPLE, tipificado en el primer párrafo del artículo 384 del Código Penal, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte; imponiendo a:
1.1. RICHARD DAVID LOZA ROMERO:
a) CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad efectiva, computada del 09 de noviembre de 2023 al 08 de noviembre de 2027, oficiándose en el día a la Subdirección de Registro Penitenciario del INPE.
b) DOSCIENTOS CUARENTIUN días multa a favor del Estado, que liquidada en el 25% de su ingreso diario ascienden a la suma de MIL DOSCIENTOS CINCO SOLES (S/ 1,205.00) a ser pagada en el plazo de diez días, una vez firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de conversión, conforme al artículo 56 del Código Penal.
c) DIEZ AÑOS de inhabilitación, conforme al artículo 36 numerales 1, 2 y 8 del Código Penal.
1.2. MOISES MARTIN ALFARO BARRETO:
a) CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad convertida a DOSCIENTOS OCHO JORNADAS DE PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a razón de una jornada por cada siete días calendario; pena que se cumplirá en la entidad receptora que el Instituto Nacional Penitenciario — 1.N.P.E. designe, bajo apercibimiento de revocarse la conversión y ejecutarse la pena privativa de libertad en la cárcel pública, en caso de incumplimiento de las jornadas de prestación de servicios a la comunidad, conforme al artículo 53 del Código Penal.
b) DOSCIENTOS CUARENTIUN días multa a favor del Estado, que liquidada en el 25% de su ingreso diario ascienden a la suma de MIL DOSCIENTOS CINCO SOLES (S/ 1,205.00) a ser pagada en el plazo de diez días, una vez firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de conversión, conforme al artículo 56 del Código Penal.
c) DIEZ AÑOS de inhabilitación, conforme al artículo 36 numerales 1, 2 y 8 del Código Penal.
2.- Se fija la REPARACION CIVIL en la suma de DIEZ MIL SOLES (S/. 10,000.00) a ser pagada de manera solidaria por los sentenciados a favor del Estado agraviado en el plazo de seis meses.
3.- CÚRSESE los boletines testimonios de condena y oficios que correspondan con fines de inscripción y registro de las penas, una vez firme la presente resolucióf, excepto en cuanto a la pena privativa de libertad efectiva correspondiente al sentenciado Richard David Loza Romero, impuesta con ejecución inmediata, fecho, REMITASE los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria de origen para la ejecución de sentencia.
4.- CITESE a las partes a la audiencia de lectura de sentencia a realizarse el día veintiuno de noviembre del año en curso a las CUATRO Y CINCUENTA DE LA TARDE, fecha y hora en que se entregará copia del tenor íntegro de la sentencia y podrá ser interpuesto el recurso de apelación por la parte o las partes que no se encuentren conformes.
La tapa del Exp. n.° 01551-2021-6-0901-JR-PE-02 generado a partir del requerimiento mixto (acusación penal y sobreseimiento) formulado por el fiscal penal titular Marco Antonio SANTA CRUZ URBINA y presentado el 21 de agosto del 2023 a las 12:31:03 Hrs. Cabe destacar que este caso se originó con una denuncia genérica en la cual no se sindicó a ningún responsable, sino que fue un mensaje vía WhatsApp al celular de la fiscalía sobre presuntos actos de corrupción en la adquisiciónn de canastas (Caso fiscal n.° 606015500-2020-118-0 del 20 de abril del 2020). Recién mediante una denuncia penal elaborada por el equipo anónimo de NALL es que se pudo sindicar a los presuntos responsables, desde el alcalde Raúl DÍAZ PÉREZ hasta Richard David LOZA ROMERO y se aportó, en lo sucesivo, una serie de pruebas que fueron utilizadas por el fiscal de marras para formaliza la investigación preparatoria (Caso fiscal n.° 606015500-2020-149-0 el 23 de mayo de 2020 que se acumuló al primer caso fiscal referido).
Tapa del Exp. n.° 01551-202… by Dylan Ezequiel López Encarn…

