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Lima Norte (VE)

La sentencia contra Ulises Villegas por el caso Udel Group en Independencia y sus misterios

No Apaguen La Luz ha conseguido acceder al fallo con el que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte el 7 de mayo último condenó a Ulises Beltrán VILLEGAS ROJAS -actual alcalde de Comas- y otros malhechores por delito de corrupción en su variante de colusión agravada, luego de que la fiscalía probó a punta de documentos y testimonios de técnicos el acuerdo clandestino y consiguiente perjuicio patrimonial al Estado por un monto S/ 30,591.65 porque la empresa contratista Udel Group E.I.R.L. -de propiedad de Villegas- le cobró a sin ruborizar al Municipio de Independencia por una obra inconclusa en asentamientos humanos y tras ser descubierto intentó acabar el trabajo al caballazo generando defectos estructurales lo que terminó sepultando su inocencia.

La sentencia firmada por la jueza Rosa Luz GÓMEZ DÁVILA y la especialista Jessica Melisa CAPCHA QUINTANA está cargada de misterios que no ha informado el Ministerio Público en su comunicado de prensa. Empezando por las razones de ese privilegio titulado bajo el eufemismo de “ejecución diferida de la pena” otorgado a iniciativa de dicha magistrada y que paraliza el cumplimiento de los seis años de cárcel de seis de los siete reos -a Rubén Dante JIMENEZ GÓMEZ le impuso ejecución provisional porque ya está preso pero por otro caso- y con esto el merecido internamiento en el penal de Piedras Gordas tendrá que esperar hasta que los jueces superiores resuelvan las apelaciones interpuestas por los reos. Mientras tanto el que ha atentado contra la administración pública puede seguir despachando como alcalde hasta nuevo aviso. De locura.

La justificación que ofrece la jueza de marras se encuentra en el fundamento 9.5. en el que se refiere así de los seis bandidos: “[…] en aplicación de lo dispuesto en el artículo 402 numeral 2 del Código Procesal Penal, por encontrarse en libertad, haber concurrido a las audiencias o solicitado dispensa justificada, tener arraigo laboral que emana de sus actividades laborales declaradas en audiencia…”. ¡Cuántos reos quisieran tener esta suerte y disfrutar de su libertad hasta que la sala se pronuncie! En el acto además les impuso impedimento de salida del país y para disimular le añadió unas pequeñas restricciones.

Las condiciones de la jueza Gómez para la ejecución diferida son: a) Comparecer cada quince días a la Oficina de Control Biométrico de la CSLN para que firmen, b) Acudir a todas las audiencias que sean convocadas por la sala penal. c) No variar de domicilio real declarado en audiencia sin autorización de su juzgado. Si no cumplen con estas restricciones se prescinde de ese beneficio y la jueza tendría que mandarlos a cana. Pero aparece otro misterio: no les impuso el pago de una caución económica al menos para asegurar un dinero al Estado por si se escapan.

¿Estas son suficientes garantías para que no se fuguen? En mi modesta opinión, no. Ya lo dijimos: el excongresista Michael Urtecho quien por movilizarse en silla de ruedas le impusieron detención domiciliaria a él y su esposa y pese a ello, luego de ratificarse el fallo de 20 años y pico de cárcel en contra de ambos, se dieron a la fuga.

Otro enigma es que en el curso del juicio oral la jueza Gómez quiso suavizar el cargo de colusión agravada hasta convertirlo en uno de colusión simple cuya pena va de tres a seis años de cárcel, que es una ganga comparada con la pena de la primera que es de seis a quince años. Un pretendido cambio -gracias a Dios no prosperó- también a iniciativa de la magistrada que según el fundamento 7.32 sería porque Ulises en el juicio señaló -y esto la magistrada califica como un “interesante fundamento”- que no existiría perjuicio patrimonial porque habría levantado las observaciones del informe de auditoría de OCI y trató de devolver al municipio la suma de S/ 30,591.65 mediante un cheque no negociable.

Una cosa más, la jueza en el punto 1.3. se refiere a la disolución y liquidación de la empresa Udel Group como parte de la acusación formulada por el fiscal adjunto Augusto LÓPEZ LOAIZA y que publicamos en este modesto espacio el 19/08/2022. Sin embargo, la jueza no se pronunció sobre eso al momento de emitir la condena en la parte final del fallo. La fiscal adjunta Rosanna Paola VALLEJOS MANCHE tampoco apeló esta omisión en la audiencia de lectura de sentencia. Misterios del Orinoco.  

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Documento completo de la sentencia numerada como “RESOLUCIÓN NUMERO TREINTA Y UNO.-” de fecha 7 de mayo del 2025 emitida en el Exp. n.° 04059-2020-16-0901-JR-PE-02 ante el 1° Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el cargo de entrega de cédulas de notificación. Cuarenta y siete páginas

[NALL y OCR] Res. n.° TREINTA Y OCHO; 7 MAY. 2025. SENTENCIA. Exp. n.° 04059-2020-16-0901-JR-PE-02. 47p by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE: 04059-2020-16-0901-JR-PE-02

JUEZ: (1JU) GOMEZ DAVILA ROSA LUZ

ESPECIALISTA: (ESP-A) CAPCHA QUINTANA JESSICA MELISA

MINISTERIO PÚBLICO: FPCECF LN 2D

IMPUTADO: ESPINOZA MARCHÁN, SANTOS ARTURO

DELITO: COLUSIÓN

AGRAVIADO: EL ESTADO

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMEOR TREINTA Y UNO.-

Independencia, siete de mayo

de dos mil veinticinco.-

VISTOS Y OIDOS; resulta de lo actuado en el juicio oral:

PRIMERO: Ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, representado por la jueza Rosa Luz Gómez Dávila, se lleva a cabo la audiencia de juicio oral correspondiente al proceso penal número 4059-2020 seguido contra CESAR ALCIDES CERVANTES AGUILAR, peruano, con D.N.I. número 07480367, de 53 años de edad… ELIZABETH ROSA ESPINOZA BENEL, peruana, con D.N.I. número 10683186, de 47 años de edad…PEDRO LUIS ANCAJIMA LAUREANO, peruano, con D.N.I. número 02820868, de 54 años de edad…, RAYMUNDO GERMAN CONCEPCIÓN NEYRA, peruano, con D.N.I. número 0714586, de 62 años de edad, SANTOS ARTURO ESPINOZA MARCHÁN, peruano, con D.N.I. número 07142664, de 61 años de edad …; acusados como autores, y, contra RUBEN DANTE JIMENEZ GOMEZ, peruano, con D.N.I. número 07700020, de 67 años de edad … recluido en el establecimiento penitenciario Ancón II… ULISES BELTRÁN VILLEGAS ROJAS, peruano, con D.N.I. número 10380940, de 50 años de edad…; acusados como cómplices (extraneus) del delito contra la Administración Pública en la modalidad de colusión agravada, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte, constituida en actor civil, y, contra UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. como persona jurídica imputada y tercero civilmente responsable, representada a la fecha por César Melchor Villegas Rojas.

 

SEGUNDO:  Instalada la  audiencia  de juzgamiento, las partes formulan sus alegatos  preliminares,  el Ministerio  Público  expone  su  Teoría  del caso,  presentando los  hechos objeto  de  acusación  y  su calificación jurídica e informando sobre sus pruebas admitidas; a su tumo, los señores abogados del actor civil, del tercero civil, de los acusados y la persona jurídica imputada, formulan sus respectivos alegatos de apertura; luego de instruirse a los procesados sobre sus derechos, previa consulta con su defensa técnica, se declaran inocentes, continuándose  con el  desarrollo  del juicio  oral respecto  a todos  los acusados en tal condición, incluido Rubén Dante Jiménez Gómez, quien inicialmente acepta los cargos, arribando a un acuerdo sobre pena y reparación civil, pero posteriormente niega haberse coludido, por lo que  en la sesión de fecha 04.11.2024  se resuelve declarar  que no se configura   una aceptación de responsabilidad  y por no cumplidos los requisitos del art. 372 CPP, disponiéndose  proseguir con el juicio oral  con el acusado  Jiménez  Gómez  en condición de inocente, decisión con la que todas las partes expresan su conformidad; y, no siendo  ofrecida prueba nueva por ninguna de las partes, se da inicio a la etapa de actuación probatoria.

 

TERCERO:    En la etapa probatoria, se acogen  a su derecho de guardar silencio los acusados Rubén Dante Jiménez Gómez y Ulises Beltrán Villegas Rojas, así como   César Melchor Villegas  Rojas por la persona jurídica imputada, mientras que los demás acusados solicitan declarar al  término de la actuación probatoria; siendo así, se examina a los órganos de prueba admitidos tanto al Ministerio Público como al actor civil y a la defensa técnica como a la persona jurídica imputada, desistiéndose éstas del examen de su perito contable Osear Campos Atoche y testigo  Waller Zadoc Oliveros Guzmán; después se oraliza las documentales  admitidas  a las partes y el Informe Pericial Contable de descargo, al no  haber podido concurrir a declarar  en juicio, por enfermedad,  su autor Osear Campos Atoche,  admitido a la defensa técnica del acusado  Ulises  Beltrán Villegas  Rojas y de Udel Group; posteriormente se examina a los acusados Elizabeth Rosa Espinoza Benet, Raymundo Germán Concepción  Neyra, Pedro Luis Ancajlma Laureano y Santos Arturo  Espinoza Marchán, acogiéndose a su derecho de guardar silencio el acusado César Alcides Cervantes Aguilar; en la etapa de prueba necesaria o complementaria, es ofrecida por parte de las defensas técnicas de los acusados Raymundo Germán Concepción Neyra y Santos Arturo Espinoza Marchán, siendo declarada inadmisible mediante resolución N° 28, respecto de la cual ambas defensas técnicas formulan reserva. En ese estadio probatorio, en uso de las facultades conferidas por el artículo 374.1 CPP la juzgadora advierte la posibilidad de una calificación distinta de los hechos no considerada por el Ministerio Público: delito de colusión simple, tipificada en el artículo 384, primer  párrafo, del Código Penal y alternativamente falsedad ideológica, prevista en el artículo 428, primer párrafo, del mismo cuerpo legal, solicitando las partes suspender la audiencia por el plazo legal conferido por la norma antes citada, concedido, a su vencimiento se pronuncian cada una a su turno, sin ofrecimiento de pruebas.

 

CUARTO: Concluida la etapa probatoria, formulados los alegatos finales de cada una de las partes y escuchada la autodefensa de los acusados, se da por cerrado el debate, anunciándose la parte decisoria de la sentencia, por lo que ha llegado el momento procesal de emitirla en su texto íntegro.

 

Y, CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: PRETENSION PUNITIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

  • La Teoría del Caso del órgano persecutor del delito, conforme al requerimiento acusatorio escrito oralizado en audiencia, se sustenta en los siguientes hechos:

El 18 de mayo de 2017, la Municipalidad Distrital de Independencia, y, la empresa Udel Group Constructores y Servicios Generales E.I.R.L, suscribieron el Contrato N.° 001-2017-SGL-GAF/MDI,  cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada: “Mejoramiento de vías de la Prolongación Santa  Rosa y Pasaje de la Cruz de los A.A.H.H, San Camilo, San Albino y El Volante, entre los tramos de la Avenida 2 de Marzo y el Pasaje Jorge Chávez de los Ejes Zonales La Unificada y El Ermitaño, distrito de Independencia – SNIP 29876” (en adelante la obra), bajo el sistema de contratación a precios unitarios. El monto total del contrato fue de S/ 1 942 013.04 soles, incluido todos los tributos. El pago a la empresa contratista se ¡ba realizar en valorización única, El plazo de ejecución de la prestación se estableció en 90 días calendarios, computados a partir del día siguiente de la entrega del terreno, La conformidad de la obra sería dada con la suscripción del Acta de recepción de obra.

El 23 de mayo de 2017, a las 15:00 horas se realizó la entrega del terreno a la empresa contratista, en la cual participaron, los ingenieros E. Rosa Espinoza Benel y Pedro Luis Ancajima Laureano; y por parte de la empresa, Ulises B, Villegas Rojas, gerente general, Rubén Dante Jiménez Gómez, ingeniero residente, y, como supervisor de obra, el ingeniero César Alcibiades Cervantes Aguilar. Se precisó que la obra debía ser ejecutada en el plazo de 90 días calendarios.

 

El 25 de julio de 2017, cuando habían transcurrido 62 días de plazo de ejecución, el ingeniero residente, Rubén Dante Jiménez Gómez, en el cuaderno de obra, anotó el asiento n.° 80, en el cual señaló que “Habiendo concluido con todas las partidas al 100% de acuerdo al Expediente Técnico y habiendo ejecutado el adicional n. ° 01 y el deductivo n. ° 2 al 100%, se solicita a la supervisión la recepción de la obra y la conformación del comité para la recepción de la obra”. En seguida, el mismo día, el ingeniero supervisor, César A. Cervantes Aguilar, en el cuaderno de obra, anotó el asiento n. ° 81, en el cual señaló “Habiéndose concluido al 100% la ejecución de la obra el 2417/2017 y habiéndose verificado la ejecución de las partidas de acuerdo al expediente técnico y la ejecución del adicional n.° 1 y el deductivo n.° 1 de la obra y siendo solicitado por el residente de obra la recepción de la obra se procederá al trámite de la conformación del comité para la recepción de la obra”.

El mismo 25/7/2017, César A. Cervantes Aguilar, en su condición de ingeniero supervisor, elaboró y presentó a la ingeniera Rosa Espinoza Benel, en su condición de gerente de Infraestructura pública, la Carta n. ° 11-2017-ING-CACA, mediante la cual informó que la obra había sido concluida al 100% conforme a los asientos n.° 80 y 81 del cuaderno de obra. El mismo día, el investigado Pedro Luis Ancajima Laureano, elaboró y presentó, a la ingeniera Rosa Espinoza Benel, el Informe Técnico n.° 000105-2017-PLAL-GIP-MDI, mediante el cual recomendó que se remita la documentación a la  Gerencia Municipal para que se designe al comité de recepción, proponiendo como integrantes a:  Cesar Alcides Cervantes Aguilar (supervisor de obra), Raymundo G. Concepción Neyra (gerente de  administración y finanzas), Rosa Espinoza Benel (gerente de Infraestructura), Santos Arturo M Espinoza Marchan (gerente de gestión ambiental) y Pedro Luis Ancajima Laureano (ingeniero de  planta). Nuevamente, el mismo 25/7/2017, la investigada Rosa Espinoza Benel, en su condición de gerente de infraestructura pública, elaboró y presentó, al gerente municipal, Rubén Rafael Rivera Chumpitaz, el Informe n.° 000038-2017-GIP-MDI, mediante el cual, solicitó la designación del  comité de recepción, proponiendo como integrantes a las personas mencionadas. El mismo día, el  gerente general, Rubén Rafael Rivera Chumpitaz, emitió la Resolución de Gerencia n.° 000223-2017-GM-MDI, mediante la cual designó el comité de recepción de la obra, integrado por: Cesar Alcides Cervantes Aguilar (supervisor de obra), Raymundo G. Concepción Neyra (gerente de administración y finanzas), Rosa Espinoza Benel (gerente de infraestructura), Santos Arturo  Espinoza Marchan (gerente de gestión ambiental) y Pedro Luis Ancajima Laureano (ingeniero de  planta).

 

El mismo 25 de julio de 2017, los investigados, Cesar Alcides Cervantes Aguilar, Raymundo G.  Concepción Neyra, Rosa Espinoza Benel, Santos Arturo Espinoza Marchan y Pedro Luls Ancajima Laureano, ahora en su condición de integrantes del comité de recepción de obra, conjuntamente con  representantes de la empresa contratista, Rubén Dante Jiménez Gómez (residente de obra) y Ulises Beltrán Villegas Rojas (representante de la obra), supuestamente se constituyeron a la zona de  ejecución y constataron que la obra se había ejecutado de acuerdo al expediente técnico y especificaciones técnicas, salvo vicios ocultos, por lo que la comisión en uso de sus atribuciones recepcionó la obra, sin realizar ninguna observación.

 

El 26 de julio de 2017, la empresa contratista emitió la Factura n.° 001070, por concepto de  valorización única de obra, por la suma de S/ 1 773 667.59 soles, y la Factura N° 001071, por  concepto de valorización adicional N” 1, por la suma de SÍ 168 345.45 soles, ambas a favor de la  MDI (monto total S/ 1 942 013.04 soles), las cuales fueron pagadas el 14 de noviembre de 2017.

 

El 11 de agosto de 2017, Jonnel Ramírez Paredes (bachiller en ingeniería)  y Juan Carlos Simonetti  Soto (CPO), en su condición de integrantes de la comisión de la oficina de control interno de la MDI  (comisión de la OC!) realizaron una visita inopinada a la zona de ejecución de la obra, donde  habrían verificado que la obra se encontraba en construcción y que no estaba presente el ingeniero  residente ni supervisor, Asimismo, el 14 de agosto de 2017, los integrantes de la comisión de OCI,  realizaron una nueva visita, esta vez con participación de la investigada Elizabeth Rosa Espinoza Benel, gerente de infraestructura pública, a fin de constatar el estado situacional físico de la obra, oportunidad en la cual estuvieron presentes el ingeniero supervisor, Cesar Cervantes Aguilar y el ingeniero residente, Rubén Dante Jiménez Gómez, quienes suscribieron el acta respectiva.

 

El 31 de julio de 2019, el OC] de la MDI, emitió el Informe de Auditoría n.° 010-2019-2-2181, periodo  18 de mayo de 2017 a 16 de enero de 2018, respecto a la obra mencionada, en el cual concluyó que: a) la recepción de la obra se realizó el 25 de julio de 2017 a pesar de no encontrarse concluida;  b) el mismo 25 de julio de 2017 se realizaran todos los actos administrativos para la recepción de la  obra (inusitada celeridad); c) el haber otorgado conformidad a la obra sin que haya concluido y no  haber observado las deficiencias constructivas generó perjuicio patrimonial al Estado ascendente a  la suma de S/ 274 177,75 soles; d) se determinó que en la partida 01.05.03 “encofrado y desencofrado p/sardinel” del expediente deductivo aprobado con Resolución de Alcaldía n.° 00123-2017-MDI de 21 de julio de 2017 por el importe de S/ 168 345,45, se dedujo 139.57m2 en lugar de 697.82m2 al considerar una altura de 0,05m en lugar de 0.25m, como lo estableció el Expediente Técnico, hecho que generó perjuicio económico al Estado ascendente a S/ 30 591.65 soles a favor de la empresa contratista.

 

En el informe de auditoría, también se precisó que la obra no había sido realizada de acuerdo al expediente técnico, puesto que, a 2 años de su construcción, presentaba baches, piel de  cocodrilo, rugosidades, irregularidad y escases de asfalto, deficiencias que acreditan que no se realizó el «Ensayo de límite de consistencia»; asimismo, en determinados lugares, no se cumplió con el espesor de 2 pulgadas de la capa asfáltica (partida 01.04.05) y el sardinel sumergido – (partida 01.05.03) no contiene la altura establecida de 0.25m, Sin embargo, la obra se recepcionó y liquidó sin observaciones, hecho que generó perjuicio patrimonial al Estado ascendente a la suma de S/ 274 177.75 soles, El perjuicio comprende S/ 245 435,92 soles por 1001.88m2  que no  cumple el espesor de 2″ pulgadas, y S/ 28 741,83 soles por costo de recapeo en 1 076.07m2 que comprende las zonas de baches, rugosidades, fisuras y grietas.

Mediante Carta N.° 119-2019-SGL-GAF-MDI, comunicó a la empresa contratista, representado  por el imputado Ulises Beltrán Villegas Rojas, el Informe de auditoría y solicitó la subsanación de  las deficiencias y observaciones. La empresa contratista desde esta fecha (19/9/2019) hasta el 13 de febrero de 2020 remitió diversas cartas, simples y notariales, a la entidad solicitando informes  complementarios, reuniones o entrevistas con diversos funcionarios públicos e inspección en el lugar de la obra; motivo por el cual, la entidad, en esta última fecha, programó, para el 19 de  febrero de 2020, a las 10:00 horas, una Inspección en el lugar de la obra, con participación de  representantes de la MDI y de la empresa contratista, la cual no se realizó.

 

Mediante Carta N.° 023-2020-MDI/UDEL de fecha 23 de febrero de 2020, solicitó a la MDI que se designe un supervisor y se otorgue el plazo de 10 días para realizar los trabajos de levantamiento de observaciones. La entidad mediante Carta n.° 00018-2020-SGIO-GDT-MDI de fecha 2 de marzo de 2020, comunicó la designación del ingeniero Rixser Soler Espinoza, con CIP N.°  228557. Luego, la empresa contratista realizó los trabajos de recapeo de pista y pintado.

 

La empresa contratista, el 11 de marzo de 2020, reconociendo el pago en exceso, remitió a la MDI el cheque certificado no negociable n.° 47164967 del Banco Scotiabank de fecha 11 de marzo de  2020. Y mediante Informe Técnico N.° 010-2020-LDSS de fecha 16 de julio de 2020, el ingeniero  Ludwig David Salazar Sánchez, ingeniero de planta, informó a Walter Zadoc Oliveros Guzmán, en su condición de Subgerente de infraestructura y ornato, que la empresa contratista había cumplido con levantar todas las observaciones realizadas en el Informe de Auditoría n.° 010-2019-2-2181 de fecha 31 de julio de 2019.

1.2.- Tipificación penal: El Ministerio Público formula acusación por delito de colusión agravada, previsto en el artículo 384°, segundo párrafo, del Código Penal, que mantiene hasta sus alegatos  finales. La juzgadora, en uso de las facultades conferidas por el artículo 374.1 del Código Procesal  Penal advierte en etapa probatoria, la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no considerada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 384.2, primer párrafo, del Código Penal, que tipifica el  delito de colusión simple y alternativamente en el artículo 428, primer párrafo, del mismo cuerpo  legal que prevé el delito de falsedad ideológica.

 

1.3.-  Pena solicitada: El Ministerio Público solicita para cada uno de los acusados: 6 años de pena privativa de libertad, 5 años de inhabilitación y 365 días multa a favor del Estado, así como la disolución y liquidación de la empresa Udel Group Constructores y Servicios Generales E.I.R.L.

 

SEGUNDO: PRETENSION RESARCITORIA DEL ACTOR CIVIL

 

2.1.- La Procuraduría Pública Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte  sostiene que se configura un caso de responsabilidad civil derivada de la comisión de un hecho grave que afecta al Estado y la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil: hecho antijurídico, daño, nexo de causalidad entre el hecho y el daño, factor de atribución que para el caso que nos ocupa es el dolo, por lo que deberá declararse la responsabilidad civil de los acusados,  imponiéndoseles el pago solidario de la reparación civil.

 

2.2.- Solicita la suma de S/ 150,000.00 por concepto de daño extrapatrimonial, ante la afectación a la  institucionalidad del Estado y como daño patrimonial pendiente de pago por los intereses legales de la devolución extemporánea del pago en exceso al contratista y la penalidad por mora la suma de S/ 195,934,63, por tanto, el total de la reparación civil solicitada es de S/ 345,934.63 a ser pagada  solidariamente por lo acusados.  TERGERO: PRETENSION DEL TERCERO CIVIL:SE DECLARE INFUNDADA LA PRETENSION CIVIL  UDEL GROUP como tercero civilmente responsable afirma en sus alegatos de-apertura que a través de la actuación probatoria se podrá otorgar al despacho elementos objetivos para determinar que no se generó perjuicio al Estado, pues la Procuraduría exige el resarcimiento de un daño que no ha sido  cuantificado y que por tanto carece de sustento válido, ya que no existe informe pericial contable  efectuado por el Ministerio Público o por el actor civil, a diferencia de Udel Group que sí ha ofrecido y le  ha sido admitido un informe pericial de parte que acredita el perjuicio causado a la empresa para reparar  inclusive daños generados por terceros, con el peculio de Udel Group; por lo que solicita se declare infundada la pretensión resarcitoria.

 

CUARTO: PRETENSION ABSOLUTORIA DE LA DEFENSA TECNICA

4.1.- En sus alegatos iniciales la defensa técnica de los acusados:

4.1.1.- Elizabeth Rosa Espinoza Benel, Pedro Luís Ancajima Laureano y César Alcides Cervantes Aguilar: Sostiene que sus patrocinados son inocentes y básicamente que: i) la discusión es netamente de concepto normativo, consistente en determinar si el accionar de los acusados fue realizado con “inusitada celeridad”, se verificará que la celeridad  funcionarial no está prohibida por ley y es parte de la responsabilidad de cada funcionario,  máxime si lo amerita una obra de necesidad pública, por ello los acusados actuaron en el tiempo que estimaron y al no estar determinados los plazos no se puede afirmar que lo hicieron muy tarde o muy pronto; ii) sobre fa culminación de la obra existe documentación que contradice los informes de OCI que no tienen las garantías y solidez que permita determinar que la obra no había culminado, existiendo información específica en el sentido que sí fue culminada; iii) no se acreditará un daño especifico porque la obra no se pagó de  inmediato, la celeridad que se imputa no tuvo como consecuencia un pago en el mismo mes y muchos meses después ha sido verificada y saneada. La prueba acreditará que el accionar de los acusados fue conforme a ley, dirigido a cumplir una conducta neutral como funcionarios, Su pretensión es la absolución y al no haberse generado daño los acusados  también deberán ser absueltos de la reparación civil.

4.1.2.- Raymundo Germán Concepción Neyra: Enfatiza que durante el juicio no se podrá probar con certeza que su patrocinada cometió el delito de colusión, esto es, que concertó con sus  coacusados funcionarios de la Municipalidad de Independencia, ni mucho menos con los?  interesados para beneficiar a éstos en la obra y causar perjuicio patrimonial a fat Municipalidad de Independencia, pues formó parte de! comité de recepción sin haber tenido interés alguno en integrarlo; y, como tal, su participación se limitó a suscribir el acta de recepción de obra. Afirma que las supuestas irregularidades carecerán de idoneidad y  objetividad desde el aspecto técnico, por la que al término del juicio se emitirá sentencia   absolutoria por insuficiencia probatoria y dado que el actor civil no podrá acreditar los elementos de la responsabilidad civil de su patrocinado, también se le deberá absolver en ese extremo.

4.1.3.- Santos Arturo Espinoza Marchán: Afirma que su patrocinado sólo participó como integrante del comité y que no tenía la capacidad técnica para determinar la conformidad a no de la obra; la Fiscalía no podrá demostrar que haya existido concertación, por lo que al final del juicio no se habrá actuado prueba que permita condenar ni fijar reparación civil, como  consecuencia de lo cual solicitará la respectiva absolución por insuficiencia probatoria.

4.1.4.- Rubén Dante Jiménez Gómez: Sostiene que desde etapa anterior su patrocinado ha querida acogerse a la terminación anticipada del proceso, por lo que solicita merituar su conducta procesal en la sentencia que corresponda.

4.1.5.- Ulises Beltrán Villegas Rojas: Sostiene que la celeridad no constituye delito y menos en la  Administración Pública a la que tanto se le exige y en la que siempre hay una coordinación previa, de modo que si los documentos aparecen fechados el 25 de julio de 2017 es porque previamente se coordinó y la documentación se terminó en uno o dos días; recalca que la celeridad es lo único que invoca el Ministerio Público, mas no elementos objetivos del concierto y sólo habla de indicios que parten de dos hechos: i) recepción de obra incompleta, ii) dos años después se detectan deficiencias técnicas, coma piel de cocodrilo, rugosidades, baches; y, la prueba a actuar más bien va a desacreditar la tesis fiscal porque aún había plazo para ejecutar la obra que era de 90 días y recién vencía el 23 agosto 2017; sin embargo, el pago se hizo 4 meses después, lo que constituye un contraindicio consistente. Recalca que en el plenario no se probará el perjuicio, la Casación N° 661-2016- Piura establece que debe existir defraudación efectiva, siendo que no hay pericia contable que establezca montos y cómo se llega a ellos. Afirma que va a acreditar su teoría de que sí se realizó la obra aunque existieron inconvenientes administrativos, ha ofrecido pericia contable sobre los mayores gastos en que incurrió la empresa al recapear la obra cuando se le señaló deficiencias, así como prueba personal que acreditará que la obra fue entregada y se le otorga la conformidad después de dos años a tanta insistencia de su patrocinado. Cuestiona las actas de 11 de agosto y 14 de agosto de 2017, pues quien las otorga no cumplía con los  requisitos para verificar una obra porque no era ingeniero y en la segunda visita no se señaló  irregularidad, Solicita la absolución de los cargos y del pago de la reparación civil.

 

4.1.6.- Persona jurídica imputada UDEL GROUP: Señala que los indicios no cumplen las  exigencias del art. 158,3 CPP, existiendo contraindicios; el Ministerio Publico no tiene pericia  que acredite el daño, más bien el perjuicio lo ha soportado la empresa: cuestiona que quien advierte las supuestas irregularidades no sea una persona capacitada, sino un bachiller que no cumplía con las exigencias de ley para suscribir informes; asimismo, enfatiza que los indicios decaen con el informe elaborado en abril de 2049 sobre extracción de testigos de diamantina conforme al cual no se procedió a extraer las muestras necesarias, siendo incompletas y que los defectos podían deberse al uso de la vía, por lo que el Ministerio Público no va a poder probar el delito que plantea basado sólo en la inusitada celeridad, la cual debería ser exigencia en la administración pública, sin embargo, el pago a la empresa  demoró más de 4 meses y para comunicarle las falencias alrededor de dos años, habiendo sido levantadas todas las observaciones a costo de la empresa.

 

QUINTO: OBJETO DE LA CONTROVERSIA. A partir de la contraposición de las citadas pretensiones  de las partes, se tiene que la controversia a-ser dilucidada sobre la base de la actuación probatoria realizada en el juicio oral gira en tomo a sí se han acreditado o no los hechos, así como la  responsabilidad penal y civil de cada uno de los acusados y a partir de ello sí se les condena o absuelve, por qué delito y si se les fija reparación civil.

 

[…]

 

6.5.- INFORME PERICIAL DE LA DEFENSA TÉCNICA DE ULISES VILLEGAS Y UDEL GROUP

 

Informe Pericial Contable de Parte, emitido por el perito contable judicial Oscar Campos Atoche, el cual concluye básicamente en que: i) la Municipalidad de Independencia no cumplió con la cláusula cuarta  del contrato, al no observar el plazo de 5 días calendario para el pago, computado desde el día siguiente del consentimiento de la liquidación, ii) que el Informe de Visita de Control 09-2017 fue firmado por un bachiller en ingeniería que no estaba calificado para cuestionar aspectos técnicos de  la obra, iii) que ante  el error de cálculo matemático incurrido, Udel Group ha remitido a la  Municipalidad de Independencia el cheque por S/ 30,591.65 y ha levantado todas las observaciones levantadas por OCI.

 

  • Ratifica la devolución de la suma de S/ 30,591,65 por Udel Group ante el pago en exceso y cuestiona la idoneidad del bachiller en ingeniería Jonnel Ramirez Paredes en la Comisión OCI.

 

SÉTIMO: VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ACTUADA

 

7.1.- La Doctrina mayoritaria afirma que el fin de la prueba consiste en el logro del convencimiento del juez. Así, Davis Echandía considera que “el fin de la prueba es darle al juez el convencimiento o la  certeza sobre los hechos”[1]. Y en nuestro sistema procesal penal: rige el principio de libre valoración  de la prueba, que “(…) supone que los distintos elementos de prueba pueden ser ponderados libremente por el tribunal de instancia, a quien corresponde valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de! fallo contenido en la sentencia”.[2]

 

7.2.- Dicha valoración se efectúa úricamente respecto de la prueba producida durante el juicio oral a partir  de los principios que lo informan, consagrados en nuestro Código Procesal Penal (CPP) desde el artículo 1 numeral 2) de su Título Preliminar, que contine los principios rectores de nuestro modelo  procesal penal; con particular énfasis en el juicio oral, como así señala su artículo 356 numeral 1) del acotado cuerpo legal al iniciar la regulación de esta etapa estelar del proceso, estableciendo que “El juicio es la etapa principal del proceso (…) rigen especialmente, la oralidad, la publicidad, la  inmediación y la contradicción en la actuación probatoria.”

 

7.3.- El criterio metodológico de valoración probatoria que resulta imperativo para el juez de fallo se encuentra establecido en el artículo 3932 del C,P.P, que prevé la valoración individual y conjunta de la prueba actuada, respetando las reglas de la sana critica, conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos; resaltando especialmente para el presente caso, la valoración conjunta de la prueba producida durante el juicio oral, es decir, su apreciación como un todo, confrontando una con otra, analizando sus interrelaciones y convergencias.

 

7.4.- El Ministerio Público durante el plenario postula la prueba indiciaria como aquélla a través de la  cual estima probados los hechos. Tratándose de delitos de carácter clandestino, es perfectamente  posible acreditarlos a través de este tipo de prueba que ha merecido desarrollo en el Acuerdo  Plenario N° 01-2006/ESV-22 adoptado en el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente  y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para concordar la jurisprudencia penal desarrolla la Prueba Indiciaria, estableciendo con el carácter de precedente vinculante el cuarto  fundamento jurídico de! R.N. 1912-2005/Piura, en el que ilustra cómo “…lo característico de esta  prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado  en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar; que, respecto al indicio, (a) éste — hecho base — ha de estar plenamente probado por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar- los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde fuego no todos lo son- y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia — no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí-[3]

 

7.5.- En esa línea, la norma procesal contenida en el Art. 158.3 del C.P.P., al regularla, establece que “La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio esté probado, b) Que la inferencia esté basada en  – reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; c) Que cuando se trate de ¡indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes”.

 

7.6.- En el presente caso, fluye de lo actuado en juicio que no existe prueba directa, por lo que debe determinarse si se configura prueba indirecta, es decir, prueba indiciaria, con entidad para enervar la presunción de inocencia con cuyo manto ingresa revestido todo acusado al juicio oral, pudiendo  ser declarado culpable sólo si se configuran los tres elementos de la prueba indiciaria, claramente precisados en reiterados pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional al señalar que el juez “…puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado e través de la prueba indirecta (…] lo mínimo que deba estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar  (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo[4] (subrayado agregado).

 

7.7.- Así, respecto a los indicios planteados por el órgano persecutor del delito y los que emergen del plenario, corresponde analizar si se configuran o no a través de la valoración conjunta de la prueba  actuada durante el juicio oral, a partir de los hechos contenidos en el requerimiento acusatorio  escrito y oralizado en audiencia.

 

7.8.- Así, pues, se tiene como INDICIO que el Ministerio Público presenta bajo la denominación de INUSITADA CELERIDAD para la recepción de la obra “Mejoramiento de vías de la Prolongación Santa Rosa y Pasaje de la Cruz de los AA.HH. San Camilo, San Albino y El Volante, entre los tramos de la Av. 2 de marzo y el Pasaje Jorge Chávez de los ejes zonales Unificada” (en adelante la obra), a  cargo del contratista Udel Group Constructores y Servicios Generales E.LR,L. (en adelante Udel  Group), que ha sido ampliamente debatido durante el juicio oral en que la defensa técnica lo  cuestiona como Indicador del delito; por lo que, para dilucidarlo se parte de analizar la siguiente cronología que emerge de los hechos probados durante el plenario:

 

  • 18.05.2017: Se suscribe el contrato de obra entre la Municipalidad Distrital de Independencia y la empresa Udel Group, cuya cláusula quinta establece como plazo de ejecución 90 días calendario – ver documental 1, fs. 3-vuelta del Exp. Judicial.

 

[…]

 

  • 07.11.2017: Se emite el comprobante de pago N° 4571-20174 por S/ 1’864,332.52 correspondiente el pago total de la obra efectuado a Udel Group, descontada la detracción por S/ 77,680.52 – ver documental N° 33, fs. 196 a 197 del Exp. Judicial-

 

7.10.- En la dialéctica de los arduos debates orales sostenidos al respecta, el Ministerio Público afirma  que se configura una inusitada celeridad en la recepción de la obra, constituyendo indicio de  concertación, mientras que las defensas técnicas lo niegan, cuestionando lúcidamente que la sucesión de hechos antes descritos pueda constituir inusitada celeridad, pues para así determinarlo tendría que existir parámetros que permitan hacer un juicio comparativo con otras obras en las que  los funcionarios demoraron más y no se ha actuado en el plenario medio de prueba que pueda así  establecerlo; lo que, en efecto es correcto, partiendo del concepto que “inusitado” es aquello, “no usual o no habitual[5].

 

[…]

 

7.19.- Se tiene también otro INDICIO, consistente en la RECEPCIÓN DE LA OBRA SIN ESTAR CONCLUIDA el 25 de julio de 2017, que durante el contradictorio la defensa técnica niega uniformemente, afirmando que sí estaba terminada; por lo que, para dilucidarlo se parte de analizar los correspondientes hechos probados durante el plenario, consistentes en que:

 

  • El plazo de ejecución de la obra de 90 días calendario concluía el 21.08.2017, computado desde el 24.05.2017, día siguiente al de entrega de terreno,

 

[…]

 

7.20.-  De lo anterior se desprende claramente que cuando los integrantes de la Comisión del OCI se  constituyen físicamente a la obra (11.08.2017 y 14.08.2017) aún no había vencido el plazo de  ejecución del contrato (21.08.2017), efectuando la visita inopinada como obra en ejecución dentro de un paquete de obras, Jonnel Ramirez Paredes declaró en juicio que fueron a verificar el estado Situacional de la obra; y, aparece que al elaborar su Informe de Visita de Control N° 09-2017-OCI/2181-VC, lo titulan “A la ejecución de tres obras:..”, describiendo que de la visita inopinada  constatan que las otras dos obras “se encuentran culminadas y entregadas, contando con acta de recepción” y que la obra materia del presente proceso “se encuentra actualmente en ejecución” -ver el informe, documental N° 11, fs. 25 a 26-vueltA del Exp, Judicial- En ese contexto, la Comisión del OCI advierte 2 hechos relevantes que son distintos a que la obra haya sido recepcionada, pese a continuar en ejecución, pues consisten en:

 

  • No encontrar al residente y supervisor de obra, expediente técnico, ni cuaderno de obra. ● Que la obra carecía de señales de seguridad en zonas de peligro.

 

7.21.-  Ello da cuenta de la espontaneidad de los hallazgos referidos a que la obra no estaba culminada,  pese a que ya se había suscrito el acta de recepción de obra y revela que la Ing. Janett Coma García, quien suscribe la primera acta de verificación (11.08,2017) no informa a la Comisión del OCI  que la obra ya había sido recepcionada, no la hace consignar en el acta que firma, ni lo comunica en ese acto, según también emerge de su examen en juicio, en el que además declaró que le dijeron que firme como veedora porque estaba caminando por ahí; resultando plenamente lógico que no haya comunicado de la recepción de la obra porque en verdad aún se estaba ejecutando.

 

7.22.- Esas dos actas de verificación física de la obra, de fechas 11 y 14 de agosto de 2017 resultan vitales para resolver la controversia, pues sobre ellas se erigen el Informe de Visita de Control N° 09-2017- OCI que contiene las fotografías tomadas y el posterior Informe de Auditoría N° 10-2019-2-2181 del OCI. Ambas actas contienen descripciones confluyentes plenamente compatibles con las características de una obra en ejecución y no concluida, valorándose en conjunto con la prueba actuada; así se tiene que:

 

[…]

 

7.23.- Siendo así, estando a todo lo antes expuesto, la juzgadora concluye en que resulta acreditado el indicio consistente en que la obra fue recepcionada con fecha 25,07,2017 sin estar concluida.

 

7.24.-  Se tiene también otro INDICIO, consistente en la RECEPCION DE LA OBRA SIN CUMPLIR  CON TODAS LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS contempladas en el expediente técnico, el cual  contiene todas las especificaciones de carácter técnico, constructivas, que garanticen la adecuada  ejecución de una obra. En el presente caso tenemos como hechos probados en juicio que:

 

7.25.- Así, pues, se llega a determinar que la recepción de la obra se produjo sin cumplir las  especificaciones técnicas contenidas en el expediente técnico, referidas a la altura del sardinel  sumergido en toda la vía y a la realización del ensayo límite de consistencia para medir la cohesión  del terreno y su humedad; por lo que, se tiene por acreditado este indicio,  7.26. Se tiene también otro INDICIO, consistente en el PAGO EN EXCESO LA SUMA DE S/ 30,591.55 al  contratista Udel Group como consecuencia del Deductivo de Obra N° 01, partida 01.05.03 referida al  encofrado y desencofrado para sardinel; lo que se analiza a partir de los siguientes hechos probados en juicio referidos a que:

 

7.26.- Se tiene también otro INDICIO, consistente en el PAGO EN EXCESO DE LA SUMA DE S/30,591.65 al contratista Udel Group como consecuencia del Deductivo de Obra N° 01, partida 01.05.03 referida al encofrado y desencofrado para sardinel; lo que se analiza a partir de los siguientes hechos probados en juicio referidos a que:

 

[…]

 

7.27.- Así, pues, se llega a determinar que se pagó en exceso a la empresa Udel Group la suma de S/ 30,591.65, teniéndose por acreditado este indicio.

 

7.28.- Así, pues, sobre la base de los indicios antes glosados se erige la PRUEBA INDICIARIA con entidad para acreditar la CONCERTACION como elemento nuclear del delito de colusión, al configurarse de manera concurrente los tres elementos de la prueba indirecta:

 

[…]

 

7.28.2.- Enlace o inferencia: o razonamiento deductivo, sustentado en los hechos probados o indicios antes glosados, que resultan ser plurales, interrelacionados, confluyentes, que concurren hacia una misma dirección o línea de favorecimiento a la empresa contratista y no hacia varias hipótesis, al ser apreciados en su conjunto, permiten inferir razonablemente el  hecho consecuencia, consistente en la concertación o acuerdo colusorio, en atención a lo  que la máxima de la experiencia nos indica respecto a la bilateralidad que presupone simular  la culminación de una obra que emana de un contrato con prestaciones recíprocas, en una línea de actos de favorecimiento al tercero, al recepcionarle como concluida una abra, cuando aún no lo estaba, tramitar tal recepción y su antecedente con inusitada celeridad, efectuarle un pago en exceso, de acuerdo a los citados indicios probados, analizados bajo el  principio lógico de razón suficiente[6] que los vincula con el acuerdo colusorio para explicar el  motivo por el que los funcionarios acusados intervinientes en la pluralidad de indicios probados vulneraran sus deberes de imparcialidad y transparencia en su actuación funcional.

 

7.28.3.- Hecho consecuencia o conclusión: consistente en que existió concertación ilegal entre  los acusados funcionarios públicos que intervienen en la pluralidad de hechos probados  constitutivos de los indicios antes glosados: supervisor de obra, César Alcides Cervantes  Aguilar; Gerente de infraestructura Pública de la Municipalidad de Independencia, Elizabeth  Rosa Espinoza Benel; ingeniero de planta de fa Gerencia de Infraestructura Pública de la citada municipalidad, Pedro Luis Ancajima Laureano; con el residente de obra, Rubén Dante Jiménez Gómez y el representante legal de la empresa contratista Udel Group, Ulises Beltrán Villegas Rojas, en favor de la cual confluyen los indicios probados, pues sólo el que se hayan puesto de acuerdo previamente explica que se recepcione de dicho contratista, como culminada, una obra aún en ejecución y ello ocurra con inusitada celeridad, además de pagársele en exceso a la empresa contratista y esta incumplir las especificaciones técnicas señaladas en el expediente técnico.

 

7.29.- Y es que, como bien analiza a Corte Suprema, “El elemento concertación lo constituye el  acuerdo colusorio entre los funcionarios y los interesados, que no necesariamente deriva de la  existencia explicita acreditada o expresa documentaria de “pactos ilícitos, componendas a arreglos”, “acuerdo clandestino entre dos o más partes para lograr un fin ilícito? o “acuerdo subrepticiamente realizado”, sino de factores objetivos tales como una inadecuada contratación pública o la simulación, proyección, ejecución, liquidación o culminación de fa contratación pública, esto es, dando fa apariencia de cumplimiento u omitiendo los requisitos legales. Factores objetivos que jurisprudencialmente se admiten para construir la prueba indiciaria” (resaltado y subrayado agregados)[7]

 

[…]

 

7.36.- Es decir, dicha cláusula contractual y las normas a que ésta se remite regulan los defectos o vicios  ocultos, constituidos por “los defectos o imperfecciones que no se revelan por su examen y que afectan su utilización. Así, dicho vicio debe ser: a) oculto, b) importante, c) anterior  o contemporáneo  a la transferencia[8] y en el presente caso no ha sido acreditado, como sí que la obra fue recepcionada sin estar concluida y continuó ejecutándose sin la presencia permanente del residente de obra y supervisor de obra que pudiese controlar el estricto cumplimiento de las especificaciones técnicas y sin expediente técnico, siendo además verificado que la obra no observó todas esas especificaciones técnicas, como se ha desarrollado en los respectivos indicios en los considerandos 7.19 y 7.24,.

 

7.37.- Además, la aplicación de la cláusula contractual invocada opera en situaciones ordinarias, normales, en que no media la preexistencia de concertación a acuerdo colusorio, que convoca la intervención del Derecho Penal y excluye la del Derecho Civil.

 

7.38.- La DEFRAUDACION PATRIMONIAL de Estado como elemento típico central del delito de colusión agravada, lo toma en un “delito de lesión, de resultado: lo ejecutado ha de importar un  perjuicio para el Estado[9], habiendo establecido la Corte Suprema que “la prueba de la defraudación  patrimonial en el delito da colusión agravada no exige necesariamente una pericia. La suficiencia  probatoria de ese elemento valorativo dependerá de la casuística, es decir, de las particularidades de  cada caso”.[10]

 

7.42.- Asimismo, se tiene los trabajos de recapeo y reconstrucción de la capa asfáltica, efectuados por la empresa contratista, así como la devolución de la suma de S/ 30,591.65 mediante cheque no  negociable girado a favor de la Municipalidad de Independencia, resultan ser posteriores a la  – consumación de los hechos a través de la concertación que defraudare patrimonialmente al Estado, por lo que no puede sostenerse que no haya existido perjuicio patrimonial a la citada entidad edil si ésta en su momento pagó en exceso a la empresa contratista, recibiendo como concluida una vía que no lo estaba y que en el factum se concluyó sin las garantías de la presencia del supervisor y residente de obra, ni del expediente técnico, a la que tampoco se le realizó las pruebas técnicas exigidas por el expediente técnico y la normativa para garantizar que sea realizada sin peligro de deformarse, siendo que sólo un par de años después resulta deformada. El perjuicio patrimonial resulta evidente, si bien posteriormente restituido.

 

7.43.- Siendo así, resulta acreditada la defraudación patrimonial. Y, estando además a que durante el  plenario resulta pacíficamente acreditado que los acusados César Cervantes Aguilar, Elizabeth  Espinoza Benel, Pedro Ancajima Laureano detentaban la condición de funcionarios y servidor públicos, habiendo intervenido directamente en la ejecución del contrato, por razón de sus  respectivos cargos como supervisor de obra, Gerente de Infraestructura Pública de la Municipalidad de Independencia e ingeniero de planta de la Gerencia de Infraestructura Pública de dicha municipalidad, respectivamente, siendo todos ellos ingenieros y habiendo actuado además con inusitada celeridad en los trámites para la recepción de la obra desde su adicional y deductivo en que se evidencia la CONCERTACIÓN con el ingeniero residente de obra Rubén Jiménez Gómez y el representante legal del contratista Udel Group, a cargo de la ejecución de la obra, Ulises Villegas Rojas para actuar en una línea de favorecimiento a dicha empresa, siendo así como mediante tal concierto ilegal DEFRAUDARON PATRIMONIALMENTE al Estado, al término del plenario la prueba  actuada, así valorada en conjunto, produce en la juzgadora convicción más allá de toda duda  razonable respeto la materialización del delito de colusión agravada y la responsabilidad penal de cada uno de los citados acusados que en esas actuaciones infringieron sus deberes genéricos de probidad y lealtad al Estado y específicos como comité de recepción en el artículo 178 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por D.S, 350-2015-EF, así como en el ROF, Art, 79 y 80 literales f, q, h, l.

 

7.44.- Respecto a los acusados Raymundo Concepción Neyra, Gerente de Administración y Finanzas y Santos Espinoza Marchan, Gerente de Gestión Ambiental, la prueba actuada acredita que sólo  participaron en la recepción de. la obra como miembros del comité de recepción, designados  mediante resolución de gerencia por el Gerente Municipal — ver documental N° 7, -fs, 20 a 21 del  Exp. Jud.-, jerárquicamente superior según es de verse del organigrama de la Municipalidad de” Independencia- fs. 202 del Exp. Jud.-, no siendo ninguno de ellos ingeniero y no habiendo  intervenido en modo alguno en el trámite inusitadamente célere para la recepción de la obra, tampoco en el correspondiente al adicional y deductivo de obra, siendo que se constituyen a la obra  y participan en el acto de recepción, firmando el acta de su propósito, donde se aprecia, en efecto, su firma después de los de los demás ingenieros acusados – ver documental N° 8, fs, 22-vuelta, aseverando en juicio que lo hicieron porque dichos profesionales firmaron.

 

7.45.- Por lo que, en cuanto a ellos respecta, la prueba actuada no logra formar convicción más allá de  toda duda razonable respecto a la responsabilidad penal de dichos acusados por la comisión del delito de colusión agravada, que exige la concertación o acuerdo colusorio del funcionario con el exfraneus, resultando en ese extremo insuficiente la prueba producida durante el plenario, que no aporta un cúmulo de indicios que confluyan en una línea de favorecimiento a los extraneus por parte de estos acusados.

 

7.46.- Sin embargo, está probado, de acuerdo a la valoración probatoria antes expuesta, que esos  acusados intervinieron en la recepción de la obra con fecha 25 de julio de 2017 y suscribieron el acta  correspondiente, estando presentes en la obra; por la que, siendo personas citadinas, con instrucción  superior, funcionarios públicos, en pleno uso de sus capacidades psíquicas y mentales, estaban  plenamente en condiciones de poder distinguir una obra con pista concluida, asfaltada, de una que  aún se encontraba en ejecución, sin colocación aún de la “brea o material negro” que se describió en  el examen de la testigo Janett Cerna, máxime teniendo en cuenta las fotos que aparecen en el  Informe de Visita de Control N° 09-2017.-OCl e Informe de Auditoría N° 10-2019,

 

7.47.- Siendo así, se verifica que la prueba producida en juicio sí logra formar convicción más allá de toda duda razonable respecto a la acreditación de los elementos típicos del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, previsto en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, advertido por la juzgadora como posible calificación jurídica no considerada por el Ministerio Público, conforme al artículo 374,1 CPP, lo que ahora permite proceder conforme al artículo 397.2 del mismo cuerpo  legal adjetivo,

 

7.48.- Y es que se trata de instrumento público, constituido por el acta de recepción de obra de fecha 25 de julio de 2017, según el artículo 235.1 del Código Procesal Civil, al ser documento emitido por funcionarios públicos en uso de sus atribuciones como integrantes del comité de recepción de obra previamente designados mediante resolución de gerencia municipal; acta en la que insertan declaración falsa constituida por fa recepción como concluida de una obra que aún no lo estaba, para ser empleado el documento como si efectivamente la vía estuviese terminada, como efectivamente así se empleó, generando perjuicio a defraudación patrimonial al Estado, como ha quedado acreditado de acuerdo a la valoración probatoria antes realizada.

 

7.49.- La defensa técnica ha cuestionado en juicio la concurrencia del dolo; sin embargo, la juzgadora desde la perspectiva del dala normativo, estima que este sí se configura, como proceso de atribución objetiva que se sustenta en las competencias cognitivas de los acusados al haber estado presentes en la obra y tratarse de personas, como ya se dijo, citadinas, con instrucción superior, funcionarios  públicos, en pleno uso de sus capacidades síquicas y mentales, competentes cognitivamente para  ser conscientes del inserto de declaración falsa en el acta respecto a la recepción de la obra como concluida, estando aún en ejecución.

 

7.50.- Se concluye entonces que, verificándose la concurrencia de los elementos de los tipos penales, no  concurriendo causa de justificación prevista en el artículo 20 del Código Penal, siendo los acusados  mayores de edad y no sufriendo de anomalía psíquica que los convierta en inimputables; pudiendo  haber actuado de manera diferente, sin embargo, no lo hicieron, debe emitirse fallo condenatorio.

 

OCTAVO: SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURIDICA

 

8.1.- El artículo 90 del Código Procesal Penal prevé que “Las personas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104 y 105 del Código Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal”. (subrayado agregado)

 

8.2.- A su vez, el artículo 105 del Código Penal dispone que “Si el hecho punible fuere cometido en ES ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerla o encubrirlo, el Juez deberá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes: 1. Clausura de locales…”

 

8.3.- Conforme al artículo 90 del Código Procesal Penal PP antes glosado, no todas las personas son pasible de ser comprendidas dentro de los alcances del artículo 105 del Código Penal, pues  partiendo de la discusión doctrinal sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que tiene posiciones frente a la cuestión, en sentido negativo como afirmativo, en nuestro país se viene incorporando gradualmente, en función del delito, lo que significa que su responsabilidad penal no está regulada actualmente para todos los delitos.

 

8.4.- En ese sentido, la defensa técnica de la persona jurídica imputada ha sostenido en sus alegatos  finales que la normativa sobre responsabilidad de las personas Jurídicas no alcanza a Udel Group,  verificándose que de acuerdo a nuestro marco normativa, la regulación de esa responsabilidad  penal que viene del año 2016, originalmente sólo era aplicable al delita de cohecho activo transnacional, en el 2017 el D.L. N° 1352 amplia la responsabilidad penal de las personas jurídicas a los delitos de cohecho activo genérica y especifico, lavado de activos y financiamiento del terrorismo, siendo que recién en el año 2018 se amplía para comprender los delitos de colusión  simple y agravada y tráfico de influencias.

 

8.5.- Estando a que los hechos materia de acusación por delito de colusión agravada se remontan al año 2017, no alcanzan a la persona jurídica imputada Udel Group, dado que entonces aún no estaba vigente en el Perú la responsabilidad de la persona jurídica por delitos de colusión simple y  agravada; por tanto, en ese extremo corresponde absolverla de los cargos imputados.

 

NOVENO:  DETERMINACIÓN DE LA PENA

 

9.1.- Tratándose del delito de COLUSION AGRAVADA, tipificado en el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal según texto modificada por el Decreto Legislativo N° 1243, publicado el 22.10.2016, vigente en la época de los hechos, la pena abstracta o conminada comprende penas conjuntas: i) pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 15 años, ii) inhabilitación conforme al artículo 38 numerales 1, 2 y 8 del Código Penal; iii) 365 a 730 días multa.

 

9.2.- Es así como la pena concreta debe comprender, en cuanto a la calidad de pena, los tres tipos  previstos en el tipo penal: [) privativa de libertad, 11) inhabilitación, 111) multa, dentro de cuyos márgenes abstractos antes señalados debe dosificarse según lo establecido en los artículos 45-A y 46 del Código Penal que establece el sistema de tercios,

 

9.3.- Para determinar la cantidad de pena en base al sistema de tercios, corresponde establecer primero en qué tercio se ubica la pena concreta, evaluando la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes; así tenemos respecto a los cinco acusados que se configura:

  • Atenuante genérica: Prevista en el artículo 46° 1.a) del Código Penal, al no haberse acreditado que registren antecedentes penales, los cuales no fueran ofrecidos y por tanto, tampoco han sido actuados en juicio.
  • Agravante genérica: Ninguna.

 

9.4.-  Entonces, conforme al artículo 45-A, 2, a) del Código Penal, la pena a imponer debe determinarse  dentro del tercio inferior al configurarse sólo atenuante genérica, Y, para dosificarla, se atiende a que el órgano persecutor del delito ha solicitado la pena mínima, la cual, encontrándose dentro del tercio  inferior en el que legalmente corresponde, debe ser impuesta, considerando que el Tribunal  Constitucional ha establecido que el Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación[11]. Lo  que no ocurre en el presente caso.

 

9.5.- Bajo esos parámetros, tenemos que, en cuanto a la pena privativa de libertad, la pena abstracta  prevista para el delito de colusión agravada es no menor de 6  ni mayor de 15 años, por lo que  corresponde imponer la pena requerida, 6 años de pena privativa de libertad que por su cuántum necesariamente debe ser ejecutada de manera efectiva: i) con ejecución provisional en el caso del acusado Rubén Dante Jiménez Gómez, al encontrarse recluido en el establecimiento penitenciario, por lo que se computa desde el día 23 de abril de 2025, fecha de dictado del adelanto de fallo; consecuentemente, vencerá el 22 de abril de 2031; ii) con ejecución diferida respecto a los demás  acusados y sujeta a restricciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 402 numeral 2 del Código  Procesal Penal, por encontrarse en libertad, haber concurrido a las audiencias o solicitado dispensa Justificada, tener arraigo laboral que emana de sus actividades laborales declaradas en audiencia,  garantizando su sujeción al proceso a través de su impedimento de salida del país.

 

9.6.- En cuanto a la pena de multa, la pena abstracta prevista para el delito de colusión agravada es 365 a 730 días – multa; y, de acuerdo a los fundamentos esgrimidos en el considerando 9.4. de la presente  resolución, así como a la Ejecutoria Vinculante constituida por el R.N. N° 3864-2013-Junín, debe imponerse igualmente el extremo mínimo de la pena, es decir, 365 días multa, liquidándola conforme al artículo 43 del Código Penal, en el 25% del ingreso diario, tomando como referencia la Remuneración Mínima Vital ascendente a S/ 1,130.00 en razón de la pena privativa de libertad efectiva y la de inhabilitación. Así, el Ingreso diario equivale  a S/ 37.66, del que se considera como de libre  disposición S/ 25.00, por lo que el 25%, importe del día multa, asciende a S/ 6.25; entonces, los 365 días multa se liquidan en S/ 2,281.99, suma a ser pagada en el plazo de diez días, una vez firme la presente sentencia, conforme al artículo 44 del Código Penal y 402,1 CPP,

 

9.7.- En cuanto a la pena de inhabilitación, siendo pena principal prevista en el tipo penal, artículo 384 del  Código Penal, el cual forma parte del listado de delitos contemplados en el segundo párrafo del artículo 38 del mismo cuerpo legal como aquéllos en los que la inhabilitación se extiende de 5 a 20 años, conforme a los fundamentos esgrimidos en el considerando 9.4, de la presente resolución, así como a la Ejecutoría Vinculante constituida por el R.N. N° 3864-2013-Junín, debe imponerse igualmente el extremo mínimo de la pena, es decir,  5 años de inhabilitación.

 

9.8.- Respecto al delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, tipificado en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, la pena abstracta o conminada comprende dos penas conjuntas: I) pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayar de 6 años, ii) 180 a 365 días multa.

 

9.9.– Es así como  la pena concreta debe comprender, en cuanto a la calidad de pena, los dos tipos  previstos en el tipo penal 1) privativa de libertad, ii) multa, dentro de cuyos márgenes abstractos antes  señalados debe dosificarse según lo establecido en los artículos 45-A y 46 del Código Penal que  establece el sistema de tercios.

 

9.10.- Para determinar la cantidad de pena en base al sistema de tercios, corresponde establecer primero  en qué tercio se ubica la pena concreta, evaluando la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes; así tenemos respecto a los dos acusados que se configura:

  • Atenuante genérica: Prevista en el artículo 46° 1.a) del Código Penal, al no haberse acreditado que registren antecedentes penales, los cuales no fueron ofrecidos y por tanto, tampoco han sido actuados en juicio.
  • Agravante genérica: Ninguna

 

9.11.- Entonces, conforme al artículo 45-A, 2, a) del Código Penal, la pena a imponer debe determinarse dentro del tercio inferior al configurarse sólo atenuante genérica. Y, para dosificarla, se atiende a que habiendo solicitado el órgano persecutor del delito la pena mínima para el delito por el cual ha mantenido su acusación, también restita razonable la imposición para el delito de falsedad ideológica, al encontrarse dentro del tercio inferior en el que legalmente corresponde dosificarla.

 

9.12.- Bajo esos parámetros, tenemos que, en cuanto a la pena privativa de libertad, la pena abstracta prevista para el delito de falsedad ideológica es no menor de 3 ni mayor de 6 años, por lo que corresponde imponerla en ese extremo mínimo, suspendida en su ejecución, ya que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 57 del Código Penal, dado que:

  • La condena se refiere a pena privativa de libertad que no supera los 5 años.
  • Existe pronóstico favorable sobre la conducta futura de los condenados, estando a su comportamiento procesal, a su condición de primarios, a la forma y circunstancias de comisión de los hechos, a lo apreciado por el principio de inmediación respecto a la personalidad de los acusados, favorable a la imposición de esta medida, más aún si una pena privativa de libertad  efectiva no serla razonable sino excesiva.
  • Los acusados no tienen la condición de reincidentes o habituales.

 

9.13.- En cuanto a la pena de multa, la pena abstracta prevista para el delito de falsedad ideológica tipificada en el primer párrafo del artículo 428 del Código Pena! es 180 a 365 días – multa; y, de  acuerdo a los fundamentos esgrimidos en el considerando 9,11, de la presente resolución, así como a  la Ejecutoria Vinculante constituida por el R.N. N° 3864-2013-Junín, debe imponerse igualmente el  extremo mínimo de la pena, es decir, en 180 días multa, liquidándola conforme al artículo 43 del Código Penal, en el 25% del ingreso diario, tomando como referencia la Remuneración Mínima Vital  ascendente a S/ 1,130.00; así, el ingreso diario equivale a SÍ 37.66, del que se considera como de libre disposición S/ 25,00, por lo que el 25%, importe del día multa, asciende a S/ 6.25; entonces, los 180 días multa se liquidan en S/ 1,125.00, suma a ser pagada en el plazo de diez días, una vez firme la presente sentencia, conforme al artículo 44 del Código Penal y 402.1 CPP.

 

DÉCIMO: DETERMINACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL

 

10.1.- Conforme a los artículos 92 y 93 del Código Penal la reparación civil debe determinarse conjuntamente con la pena, incluyendo la restitución del bien, o si no es posible, el pago de su valor; y, la indemnización de los daños y perjuicios,

 

10.2.- En el presente caso, estando a la naturaleza de los delitos de colusión agravada y falsedad ideológica objeto de condena, no existe restitución del bien que disponer, más sí establecer si corresponde fijar indemnización de los daños y perjuicios.

 

10.3.- Para ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, que en lo concerniente a la reparación civil nos remite de manera expresa a las disposiciones pertinentes del Código Civil, debe analizarse si se configuran los elementos constitutivos de la responsabilidad  civil, a saber.

 

  • El hecho ilícito: también denominado “antijuricidad”, “conducta ilícita”, “ilicitud”, es ”…entendida como la conducta contraría a ley o al ordenamiento jurídico”[12], que en el presente caso está constituida por la conducta de cada uno de los acusados materia del presente procesamiento, que resulta ser contraria al ordenamiento jurídico, en tanto afecta a las normas de orden público la comisión de ilícitos penales previstos en la ley penal, con vulneración de los bienes jurídicos que el ordenamiento protege con su previsión legal para una adecuada convivencia social, constituyendo entonces también ilícitos civiles, en el caso de los funcionarios públicos  vulnerando además las normas que les imponen rectitud, buen proceder, imparcialidad en el  desempeño de sus funciones y en el caso de los ciudadanos extraneus el deber de no dañar al Estado, que debe ser observado por todos.

 

  • El daño.- Entendido como el perjuicio o detrimento que sufre la víctima a consecuencia de la acción desplegada por el agente. “El daño incide en las consecuencias, aquéllos efectos (negativos) que derivan de la lesión del interés protegido[13] En el presente caso, resulta claro que se ha causado daño al Estado — Municipalidad de Independencia con la conducta ¡cita de los acusados al concertarse los funcionarios con los interesados extraneus defraudando patrimonialmente al Estado y en el caso de los sentenciados por delito contra la fe pública al insertar declaraciones falsas en el acta de recepción de obra, con lo que todos ellos afectan la institucionalidad del Estado, su imagen, prestigio, credibilidad, su reputación ante la ciudadanía, su estimación de actuar imparcial, mostrándola como una entidad edil en la que se recibe obras públicas inconclusas.

 

  • El nexo causal.- Entendido como la relación de causalidad entre el daño sufrido y la causa que lo provoca, en el presente caso resulta claro que la conducta ilícita de los acusados resulta ser causa adecuada del daño producido al Estado en la Municipalidad de Independencia, es ese proceder ilícito el generador de la afectación a la imagen, al prestigio e institucionalidad de la entidad edil, máxime teniendo entre sus actores a sus propios funcionarios públicos que le deben fidelidad, respeto y tiene el deber de cumplir honesta, rectamente sus deberes funcionales.

 

  • El factor de atribución. Ilustra la Jurisprudencia que ” …los factores de atribución pueden ser subjetivos como el dolo o la culpa, u objetivos como en el caso de la responsabilidad objetiva[14];  en tanto la Doctrina respecto a que “La noción de dolo coincide con la voluntad del sujeto de  causar el daño, la cual coincide con el art. 1318 C.C. ….”[15], norma que establece como “Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación”. En el caso concreto, los acusados actuaron con dolo, en razón que su conducta dañosa resulta ser consciente de ser contraria al ordenamiento jurídico, al recepcionar como concluida una obra inconclusa, al favorecer al contratista, conductas que no se presentan como susceptibles de ser asumidas por  cualquier persona promedio que decide comportarse correctamente y conforme a su obligación  de no causar daño otros.

[…]

Fundamentos por los cuales, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394° y 399° del Código Procesal Penal, impartiendo justicia a nombre de la Nación, la Jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, FALLA:

1.- CONDENANDO a: CESAR ALCIDES CERYANTES AGUILAR, con D.N.I. número 07489367; ELIZABETH ROSA ESPINOZA BENEL, con D.N.I. número 10883186; PEDRO LUIS ANCAJIMA  LAUREANO, con D.N.I. número 62828888, como autores; a RUBEN DANTE JIMENEZ GOMEZ, con  D.N.Í. número 07700920 y ULISES BELTRAN VILLEGAS ROJAS, con D.N.I. número 48386949 como  cómplices (extraneus) del delito contra la Administración Pública en la modalidad de COLUSION  AGRAVADA, tipificada en el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte, constituida en actor civil; imponiéndose a cada uno;:

1.1.- SEIS AÑOS de pena privativa de libertad efectiva, computada tratándose del sentenciado RUBEN DANTE JIMENEZ GOMEZ, desde el 23 de abril de 2025 al 22 de abril de 2031, oficiándose.

1.2.- TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO días multa a favor del Estado, que liquidada en el 25% del su ingreso diario asciende a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN SOLES CON VEINTICINCO CENTIMOS (S/ 2,281.25) a ser pagada en el plazo de diez días, una vez firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de conversión, conforme al artículo 56 del Código Penal,

1.3-. CINCO AÑOS de inhabilitación, conforme al artículo 38 numerales 1, 2 y 8 del Código Penal.

2.- CONDENANDO a: RAYMUNDO GERMAN CONCEPCION NEYRA, con D.N.I. número 07445486 y  SANTOS ARTURO ESPINOZA MARCHAN, con D.N.I. número 07142664, como autores del delito  contra la Fe Pública en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA, tipificada en el primer párrafo del  artículo 428 del Código Penal, en agravio del Estado; imponiéndose a cada una:

2.1.- TRES AÑOS de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por DOS AÑOS, sujeta a  las siguientes reglas de conducta:

a)- No variar de domicilio real declarado en audiencia sin autorización del juzgado.

b)- Comparecer cada treinta días a la Oficina de Control Biométrico de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a efectos de registrar su firma en el libro de control respectivo,

c)- Pagar la reparación civil.

Estas reglas de conducta bajo apercibimiento de aplicar el artículo 59 del Código Penal.

2.2.-  CIENTO OCHENTA días multa a favor del Estado, que liquidada en el 25% de su ingreso diario  ascienden a la suma de MIL CIENTO VEINTICINCO (S/ 1,125.00) a ser pagada en el plazo de diez días, una vez firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de conversión, conforme al  artículo 56 del Código Penal.

3.- Se dispone la EJECUCION DIFERIDA de la pena privativa de libertad efectiva impuesta a los sentenciados CESAR ALCIDES CERVANTES AGUILAR, ELIZABETH ROSA ESPINOZA BENEL, PEDRO LUIS ANCAJIMA LAUREANO y ULISES BELTRAN VILLEGAS ROJAS, en tanto se resuelva  el recurso impugnatorio, sujeta a las siguientes restricciones:

a)- Comparecer cada QUINCE DIAS a la Oficina de Control Biométrico de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a efectos de registrar su firma en el libro de control respectivo.

b)- Comparecer a todas las audiencias a las que sean convocados por la Sala Penal de Apelaciones,

c)- No variar de domicilio real declarado en audiencia sin autorización del juzgado, Estas restricciones bajo apercibimiento de revocarse la ejecución diferida de la pena y ordenarse su Disponiéndose el IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAIS de los sentenciados, oficiándose.

4.- ABSOLVIENDO a UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EIRL como persona jurídica imputada incorporada al presente proceso, ordenándose el archivamiento definitivo de los actuados en ese extremo, una vez firme la presente resolución.

5.- Se fija la REPARACION CIVIL en la suma de CINCUENTA MIL SOLES (S/ 50,000,00) a ser pagada de manera solidaria por todos los condenados con UDEL GROUPS CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EIRL como tercero civilmente responsable.

6.- Consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, CURSESE los boletines de condena y demás oficios con fines de inscripción y registro de las penas impuestas, fecho, FORMESE el cuaderno de ejecución y REMITASE al Juzgado de Investigación Preparatoria de origen.

[1]. Devis Echandía, Hernando “Contenido, naturaleza y técnica de la prueba judicial”. Revista de Derecho Procesal Iberoamericano, 1966, número 1, pág-2627.

[2] . Sentencia del Tribunal Constitucional español 31/1981 de 28 de julio de 1981.

[3]. Corte Suprema de Justicia de la República. Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias: Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22 de fecha 13 de octubre del 2006, Fundamento 10: “En consecuencia, constituyen precedentes vinculantes: (…) 2° Recurso de Nulidad N° 1912-2005-Piura, cuarto fundamento jurídico.

[4]. Tribunal Constitucional del Perú. EXP. N.° 0728-2008-PHC/TC. Lima. Fundamentos 25 y 26.

[5]. Real Academia Española. https://www.rae.es/diccionario-estudiante/inusitado

[6]. Principio  lógico general, según el cual una tesis se considera auténtica tan sólo en el caso de que  pueda formularse para ella una razón suficiente. La razón suficiente es una proposición (o conjunto de proposiciones) notoriamente verdadera y de la que se desprende lógicamente la tesis que se fundamenta, La autenticidad de la razón puede ser demostrada o bien por vía experimental, en la práctica, o bien deducirse de la autenticidad de otras tesis. La ley de la razón suficiente caracteriza un rasgo esencial del  pensamiento lógicamente correcto: la demostrabilidad. “Diccionario de Filosofía 1984:362”. Filosofía en  Español. http://www, filosofia.org/enc/ros/pr16.html

[7]. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Permanente. Casación 258-2022-La Libertad. Fundamento Décimo.

[8]. Corte Suprema, Sala Civil. Casación 1284-2006. El Peruano, 30.10.2006.

[9]. García Cavero, Percy. (2020). El delito de colusión desleal.

[10]. Corte Suprema. Casación N° 68-2023-Lambayeque.

[11]. Tribunal Constitucional. Pleno. Sentencia 664/2021.

[12]. Corte Suprema. Sala Civil Transitoria. Casación N° 3470-2014. Fundamento 3°.

[13]. Corte Suprema. Sala Civil Transitoria. Casación N° 3470-2015. Fundamento 3°:

[14]. Casación N° 12-2000. Cono Norte. El Peruano, 25 de agosto del 2000, pág. 6095.

[15]. Espinoza Espinoza, Juan. Op. Citado, pág 95.

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3 Comments

  1. LUIS says:

    La generación Z (los zombies):
    NO protestan por el despilfarro de dinero en Petroperu
    NO protestaron contra la VENTA de los terrenos del aeroclub de Collique en Comas
    NO protestaron contra los peajes CORRUPTOS de Susana Villaran, sólo protestan los vecinos.
    NO protestaron contra la CORRUPCION del gobierno del lagarto Vizcarra, lo apoyaron
    NO protestaron contra la CORRUPCION del gobierno de PPk, , lo apoyaron
    NO protestan contra la CORRUPCION de gobiernos regionales y alcaldes
    Algunos jovenes SI denuncian la CORRUPCION y actuan, https://noapaguenlaluz.net/

  2. ANONIMO says:

    DEBEN SEGUIR LOS PASOS DE ESTAS PERSONAS, QUIENES EMPIEZAN CHUECO SIGUEN TRABAJANDO CHUECO. walter oliveros g. (PROLIMA)

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