En un tiempo récord de cinco días, sábado y domingo incluidos, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda de amparo que había formulado el Consorcio DHMont & CG & M S.A.C. en un grueso dosier de 386 folios -nada menos- y que fuera presentado un viernes 10 de junio del 2011, siempre con la rúbrica de Ricardo MONT LING, gerente general, y un cuarteto de abogados a la cabeza de Luis Alberto OTÁROLA PEÑARANDA, con el propósito de tumbarse las resoluciones municipales con las que la Municipalidad de Comas, al mando de Nicolás Octavio KUSUNOKI FUERO, había anulado las licencias de habilitación urbana y edificación del proyecto Ciudad Sol de Collique (hoy Ciudad Sol El Retablo) tras el hallazgo de una serie de graves omisiones en el trámite de dichos permisos obtenidos un 30 de diciembre del 2010 en la gestión predecesora de Miguel Ángel SALDAÑA REÁTEGUI.
El juzgado en mención declaró fundada la demanda -qué sorpresa- un 7 de junio del 2012 en una sentencia que en la práctica es una apología al Ciudad Sol de Collique, en desmedro del Aeródromo de Collique, con un recuento sesgado de la papelería que se generó en el proceso y omitiendo en todo momento los términos “certificación ambiental” y “estudio de mecánica de suelos con fines de cimentación” que faltaban a los expedientes administrativos tanto de DHMont como de GMV S.A. (la inmobiliaria de Graña y Montero) y por tanto bajaban a cero el valor de las licencias otorgadas en la administración saldañista, por más prometedora que resulte la iniciativa de producir edificios de vivienda al por mayor.
La sentencia lleva la firma del juez constitucional Raúl Sebastián ROSALES MORA y su especialista legal Raúl Hermógenes TAIPE SALAZAR. El primero de los letrados se ganó el apelativo de “juez pistolero” luego del siniestro espectáculo que dio tras apuntar con su pistola al fotógrafo Carlos SAAVEDRA SORIA de la revista “Caretas” un 12 de febrero del 2010, quien solo quería una foto del magistrado cuyo nombre estaba en boca de todos por haber ordenado la reposición del abogado Javier RÍOS CASTILLO como magistrado del Tribunal Constitucional pese a una denunciada repartija. Abogados recurrentes del piso donde laboraba Rosales, recuerdan al magistrado por acudir siempre con su pistola entre la cintura y el pantalón.
Rosales además formó parte de la nómina de jueces que Fujimori purgó del Poder Judicial tras el autogolpe de 1992. Los asesores de “El Chino” habrán tenido sus razones, porque alias pistolero se estrenó como juez civil en 1983. Después, su trayectoria en el Poder Judicial fue turbulenta: regresó por la puerta falsa con una sentencia del TC a fines del 2000, cuando ya el fujimorato había caído. Bastaron dos años para que el Consejo Nacional de la Magistratura (hoy Junta Nacional de Justicia) no lo renovara en el cargo, frente a lo cual volvió a tocar las puertas de la justicia constitucional y, otra vez, el TC lo repuso como juez, hasta inicios de 2012 cuando el CNM volvió a intervenir luego de escándalo con el periodista antes citado.
Así las cosas, el CNM tuvo a la mano los antecedentes disciplinarios de Rosales que en buena cuenta conformaban un prontuario, con nueve sanciones entre seis apercibimientos, una amonestación escrita, una severa llamada de atención y una multa del 10% de su haber mensual, amén de las dieciséis protestas escritas con respecto a irregularidades que habría cometido, entre ciudadanos de a pie, estudios de abogados y hasta instituciones públicas. La gota que rebalsó el vaso fue la pistola contra el periodista de Caretas. Como resultado, el 19 de enero del 2012, el CNM por unanimidad de sus seis miembros, no le renovó la confianza. Rosales fue notificado el 12 de marzo de ese año.
Inconforme con tal medida, interpuso un recurso extraordinario, pero fue desestimado un 14 de mayo del 2012, decisión tomada otra vez por unanimidad de los mismos miembros del CNM, la cual fue debidamente notificada a Rosales el 8 de junio del 2012, justo un día después en que este emitiera su fallo a favor de DHMont y Graña y Montero, como si tal acto hiciera de epílogo a su sombría trayectoria judicial ¿coincidencias? En todo caso, sí podemos decir que DHMont obtuvo un fallo de un juez que ya había sido defenestrado del Poder Judicial y de eso no se regresa, ¡ni a balas!
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo de la “RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO” de fecha 7 de junio del 2012 que contiene la sentencia que declaró fundado el proceso de amparo interpuesto por el Consorcio DHMont & CG & M S.A.C. contra la Municipalidad Distrital de Comas en el Exp. n.° 11102-2011-0-1801-JR-CI-05.
Res. n.° CUATRO; 7 JUN 2012… by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTO JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11102-2011-0-1801-JR-CI-05
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS
DEMANDANTE: CONSORCIO DHMONT & CG & M S.A.C.
SENTENCIA.
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO
Lima, siete de junio
Del año dos mil doce
VISTOS:
El Proceso seguido CONSORCIO DHMONT & CG & M S.A.C. contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS, sobre PROCESO DE AMPARO.-
RESULTA DE AUTOS
Del escrito de la demanda: Por escrito de doscientos cuenta y dos a trescientos dos, CONSORCIO DHMONT & CG & M S.A.C., interpone PROCESO DE AMPARO contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS en atención a amenaza y violación de sus derechos constitucionales referidos a la libertad de empresa, comercio e industria, a contratar con fines lícitos, a la protección de la inversión privada, a la propiedad, a ejercer sus actividades dentro del marco que garantiza la economía social de mercado, a la tutela jurisdiccional efectiva, al trabajo, a la protección de la Empresa contra cualquier forma de abuso de derecho y al debido proceso, la tutela procesal efectiva y a la vulneración de sus derechos adquiridos a fin de que:…
[…]
Ha de considerarse que dicha Comisión, por mandato de la Ley N° 29090; se encuentra conformada por representantes del Colegio de Arquitectos del Perú, Colegio de ingenieros del Perú y Cámara Peruana de la Construcción, así como los representantes de las empresas de servicios de agua y energía eléctrica; vale decir por instituciones especializadas en materia de edificaciones y construcciones, y servicios públicos elementales. Sin embargo, la emplazada, se vale entre otros, del informe N° 016-2011-PNC-SGPUC-GDU/MC de fecha 15 de febrero de 2011, el cual es suscrito por el Ing. Peter Nordt Cuba, quien tiene la formación en Ingeniería Agrónoma y Zootecnia, especialidad que no guarda relación alguna con las construcciones y/o edificaciones de inmuebles, lo cual evidenciaría la carencia de un adecuado estudio de los hechos, antes de la emisión de las Resoluciones de Gerencia Municipal N° 032-2010-GM/MDC y N° 034-2010-GM/MDC, ambas de fecha 05 de abril de dos mil once, así como de la Resolución de Alcaldía N° 1070-2011-MDC, de fecha 30.05.2011.
[…]
Nuestra jurisprudencia orienta entonces, que para que la administración pública pueda válidamente de oficio declarar la nulidad de algún acto administrativo, debe cumplir con brindar la oportunidad a los posibles afectados a fin de que expongan lo conveniente a sus derechos, en ese sentido, para declarar la nulidad de oficio de las Resoluciones de Gerencia N° 341-2010-GDU/MC, de fecha 30.12.2010, y N° 344-2010-GDUMC, de fecha 30.12.2010, constituye requisito indispensable la existencia de un procedimiento administrativo en el que la empresa demandante haya podido discutir, exponer sus razones, ofrecer medios probatorios y toda aquella actividad procedimental tendiente a la defensa de sus derechos, sin embargo es de advertir que la emisión de las Resoluciones de Gerencia Municipal N° 032-2011-GM/MDC, de fecha 05.04.2011, y N° 034-2011-GM/MDC, de fecha 05.04.2011, que declaran la nulidad de oficio de la Resolución de Gerencia N° 341-2010-GDU/MC, de fecha 30.12.2010, y la Resolución de Gerencia N° 344-2010-GDU/MC, de fecha 30.12.2010, respectivamente, se ha producido sin la debida existencia de un procedimiento administrativo previo, en donde la empresa beneficiaria de dichas resoluciones haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, vulnerándose de esta manera su derecho al debido procedimiento.
Otra de las exigencias que señala la Ley N° 27444 (numeral 202.1 del artículo 202) es que en un procedimiento de declaración de nulidad de oficio, la administración debe acreditar la existencia de agravio al interés público; es decir no basta solo alegar supuestos vicios; sino que concurrentemente se tendría que alegar y demostrar la grave afectación al interés público. En el caso materia de autos, la parte emplazada, según se aprecia de las Resoluciones de Gerencia Municipal N° 032-2011-GM/MDC, de fecha 05.04.2011 y N° 034-2011-GM/MDC, de fecha 05.04.2011, ni en los informes que lo promueven, no invocan ni acreditan esta condición de exigencia legal, por lo cual la nulidad de oficio declarada por la Municipalidad de Comas resulta incompatible con la garantía del debido proceso.
[…]
La libertad de empresa, incuestionablemente constituye un derecho con rango constitucional, por ende corresponde al poder público velar por su efectiva vigencia; sin embargo de las instrumentales que corren en autos se aprecia de parte del representante legal de la Municipalidad demandada, una serie de actos y pronunciamientos públicos en contra de la viabilidad del Proyecto Inmobiliario Ciudad Sol de Collique, que viene ejecutando y de la cual es titular la empresa CONSORCIO DHMONT & CG & M S.A.C.; se advierte que el objetivo de todas estas acciones de la demandada consiste en “luchar por el aeródromo de Collique”, por cuanto “este planeamiento integral, que fue aprobado por la Municipalidad de Comas, viabiliza la destrucción del aeródromo y avala su venta ilegal”, legándose incluso a brindar tres razones para defender las 64 hectáreas del aeroclub de Collique, a saber: “1. Porque este extenso territorio de nuestro distrito debe convertirse en un pulmón ecológico y baluarte de nuestro desarrollo integral, conforme lo establece la ordenanza 1015 le Lima. 2. Porque su conservación y defensa debe quedar en la memoria de la dignidad, orgullo de los comeños y de Lima Norte. 3. Porque es el nuevo plan de desarrollo integral de nuestro distrito, todos sus ciudadanos participaremos en definir para qué deben servir estas 64 hectáreas: un gran parque recreacional. Un gran parque industrial pero que conserve importantes áreas verdes. Un centro para educación universitaria y tecnológica donde se instale la universidad pública de Comas, un instituto tecnológico y otro centro de formación especializada”, complementado con la declaración periodística brindada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas: “a pesar de recibir amenazas seguiré investigando el gran faenón del aeródromo de Collique de la Ex gestión de Castañeda Lossio”, documentales estas que no han sido cuestionadas por la parte demandada; de manera que estos hechos demuestran que dicho funcionario público ofrece públicamente revertir propiedad del inmueble donde se desarrollará el Proyecto Inmobiliario Ciudad Sol de Collique, en perjuicio de la empresa CONSORCIO DHMONT & CG & M S.A.C., la cual es titular tanto del bien inmueble como del mencionado proyecto, conforme consta del testimonio de escritura pública de venta de bienes inmuebles para el desarrollo de proyecto inmobiliario con compromiso de inversión, de manera que estamos ante un exceso de poder manifestado por un particular interés de parte del mencionado funcionario edil para impedir que sobre los terrenos donde antes funcionaba el aeródromo de Collique, no se lleve a cabo la ejecución del denominado “proyecto inmobiliario Ciudad Sol de Collique”; por otro lado, debemos señalar que el solo hecho de las manifestaciones públicas del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas antes reseñadas constituían de por sí ya una amenaza al derecho a la libertad de empresa, amenaza que se ha materializado al declararse de modo arbitrario la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 341-2010-GDU/MC, de fecha 30.12.2010, y la Resolución de Gerencia N° 344-2010-GDU/MC, de fecha 30.12.2010, situación que es inaceptable en un Estado de derecho,…
…
OCTAVO: La Constitución Política del Perú, en su artículo 70° consagra el derecho fundamental a la propiedad, determinando que dicho derecho es inviolable, y que el estado así lo garantiza, siendo que a nadie puede privarse de su propiedad sino es exclusivamente por causa de segundad nacional y utilidad pública, y previo abono en efectivo de indemnización justipreciada que incluye la compensación por los perjuicios causados. Por su parte, el artículo 923° del Código Civil define a la propiedad como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, el mismo que debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. En tal sentido, teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, en las que se advierte que existe una amenaza al derecho de propiedad de la demandante, considerando sobre todo las afirmaciones del Alcalde de la Municipalidad demandada en el extremo que sobre el inmueble materia de las habilitaciones urbanas concedidas a través de la Resolución de Gerencia N° 341-2010-GDU/MC, de fecha 30.12.2010, y la Resolución de Gerencia N° 344-2010-GDU/MC, de fecha 30.12.2010, se debe construir un gran parque recreacional, un gran parque industrial pero que conserve importantes áreas verdes, un centro para educación universitaria y tecnológica donde se instale la universidad pública de Comas, un instituto tecnológico y otro centro de formación especializada, etc., es decir, en el fondo no se hace más que negar la existencia del Proyecto inmobiliario Ciudad Sol de Collique, y como tal, considerando la titularidad de dichas expresiones, no cabe duda que se encuentra latente la amenaza de vulneración del derecho de propiedad, tomando en cuenta que los gobiernos locales, de conformidad al artículo 2° de la Ley N° 27117, Ley General de Expropiaciones, goza de la iniciativa expropiatoria.
Por los fundamentos anotados el Juez del Quinto Juzgado Constitucional, impartiendo Justicia en Nombre de la Nación;
FALLO:
Declarando FUNDADO el Proceso de Amparo, interpuesto por CONSORCIO DHMONT & CG & M S.A.C., en consecuencia: a) Se declaran nulos, sin efecto legal e inaplicables a la demandante las siguientes resoluciones: Resolución de Gerencia Municipal N° 032-2011-GM/MDC, de fecha 05.04.2011, Resolución de Gerencia Municipal N° 034-2011-GM/MDC, de fecha 05.04.2011 y Resolución de Alcaldía N° 1070-2011-MDC, de fecha 30.05.2011; así como toda resolución y/o acto administrativo fundamentado en la existencia de la Resolución de Gerencia Municipal N° 032-2011GM/MDC y Resolución de Gerencia Municipal N° 034-2011-GM/MDC, es decir, debe dejarse sin efecto los actos o declaraciones administrativas subsiguientes a las resoluciones antes mencionadas; en tal sentido la Municipalidad de Comas debe acatar la orden judicial a través de cualquiera de sus dependencias y/o funcionarios y se abstenga… d) Asimismo, se ordena a la demandada o a cualquier otra entidad o autoridad, funcionario o persona que haga sus veces o tenga incidencia directa o indirecta sobre el asunto materia de la presente demanda: i) se abstenga de emitir en contra de la demandante, todo documento o acto administrativo que limite sus actividades empresariales y comerciales y que afecte su derecho de propiedad y libertad de contratar, con especial referencia a la ejecución integral de la obra de interés social, denominada proyecto inmobiliario “Ciudad Sol de Collique”; ii) cumpla con emitir los documentos y actos administrativos que se deriven de sus derechos ya adquiridos; con costos procesales. Notifíquese.-
[Firma]
PODER JUDICIAL
DR. RAÚL S. ROSALES MORA
JUEZ TITULAR
5° Juzgado Especializado en lo Constitucional
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
[Firma]
RAÚL H. TAIPE SALAZAR
Especialista Legal – 5° Juzgado Constitucional
Módulo Corporativo H-20
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA