Una vez procesado por el delito de usurpación en la modalidad de turbación de la posesión y tomada su declaración instructiva, así como la declaración de la agraviada Alicia COLCHADO CASTILLO, el imputado Ricardo MONT LING fue citado al Poder Judicial el 27 de abril de 1999 para la confrontación con ella. Sin embargo, Mont no asistió a la citación, incluso quedaron otras diligencias pendientes en el proceso penal. En cambio, Mont estaba aguardando a que una fiscal le de cuerda a su cínica y vil contraofensiva: el año pasado, el 21 de agosto de 1998, había interpuesto una denuncia penal contra la agraviada acusándola de usurpación. Una denuncia tan burda pues nunca hubo acto de despojo en contra de Mont quien ni siquiera tomó posesión del predio como para que pueda ser blanco de alguna forma de usurpación, tampoco hubo violencia o amenaza por parte de la Sra. Colchado, verdadera agraviada, quien estuvo viviendo en la quinta antes de que la dueña decidiera venderlo. Mont junto con su abogado hasta erraron en el nombre de la denunciada (había escrito “ALICIA COLCHADO RODRIGUEZ”). Lo que sucedió fue que Colchado Castillo frustró y hasta pidió la nulidad, alegando no haber sido notificada, el lanzamiento en su contra. De hecho, la demandante Rosalina RODRÍGUEZ HORNA volvió a pedir que se ejecute dicho lanzamiento. Esto en el proceso de desalojo iniciado por esta y el cual Mont jamás se hizo sucesor procesal, teniendo los medios y facilidades para ello. Teniendo en cuenta ello, cualquier fiscal penal con dos dedos de frente tiraría a la basura la denuncia de Mont. Pero no. Tuvo la suerte de que su denuncia llegara a manos de la fiscal penal Rosa Ruth BENAVIDES VARGAS (hermana de la actual fiscal de la Nación, Patricia BENAVIDES VARGAS) y de unos malos policías de la División de Asuntos Sociales. La fiscal Ruth Benavides en poco más de dos meses y en una sola página formalizó denuncia penal contra la señora Alicia Colchado. La denuncia de la verdadera agraviada y la denuncia de Mont se acumularon en un solo proceso, a pedido de este último. El caso regresó con la fiscal Secilia HINOJOSA CUBA, quien decidió no acusar a Mont y a su hermano alegando que no hubo usurpación porque estos creyeron que la quinta estaba desocupada y que total, la agraviada en ningún momento perdió la posesión. Una decisión tan repulsiva que salta a la vista por su falta de motivación, pues, por citar un punto, la denuncia penal no fue por despojo sino por turbación. La decisión fiscal fue aceptada por la jueza Celinda SEGURA SALAS quien declaró el sobreseimiento el cual no fue impugnado por la Sra. Colchado, quien finalmente quedó despojada, luego los sucesivos combazos. Buenas fuentes indican que la agraviada no habría impugnado dicha resolución judicial pues su abogado, Carlos PORTOCARRERO CONTRERAS, habría recibido una buena contribución para hacerse humo y dejar sola a la agraviada y así dejar morir el caso por el consentimiento del sobreseimiento. En todo caso, el referido letrado nunca comunicó a la jueza que dejaba de patrocinar a la víctima sea por las razones que fueren. Una omisión que deja pensando más en lo señalado por esas buenas fuentes y todavía conociendo que en el proceso ya se había discutido sobre posibles pagos al abogado para que deje el caso.
📌📄La burda denuncia del procesado Ricardo MONT LING en contra de la agraviada Alicia COLCHADO CASTILLO. La desfachatez ha superado los límites
Cf. n.° 506010125-1998-493-… by Dylan Ezequiel López Encarn…
Escrito N° 01
Sumilla: Denuncia penal por delito de usurpación
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL EN LO PENAL DE LIMA
RICARDO MONT LING, identificado con Libreta Electoral N° 06593813, con domicilio real en el Jr. Francisco de Zela n.° 920 – Jesús María y señalando domicilio procesal en el Jr. Carabaya N° 831 Of. 403 “C” Plaza San Martín – Lima, a Ud. con el debido respeto decimos:
Que, amparado en los artículos 11 y 94 inc. 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su digno Despacho, a fin de solicitarle se digne formalizar denuncia ante el Juez Penal de Turno por la comisión del Delito contra el Patrimonio en su modalidad de USURPACIÓN, conducta prevista en y sancionada en el art. 202 incisos 2, concordante con el art. 204° incisos 2° del Código Penal, respectivamente, cometido en mi agravio por doña ALICIA COLCHADO RODRIGUEZ, con domicilio en el Jr. Pilcomayo N° 393 Int. 104 – 105 del Distrito de Breña, en donde se le notificará por los siguientes fundamentos de hecho y derecho que a continuación expongo:
PRIMERO.- Que el recurrente es propietario de los inmuebles signados con los N°s 371, 373, 377, 393 y 399 del Jr. Pilcomayo, distrito de Breña, adquirido de su anterior propietaria doña Rosalina RODRÍGUEZ HORNA, mediante Escritura Pública de fecha 25 de mayo de 1998,…
SEGUNDO.- Es preciso mencionar, señor fiscal, que previamente a la formalización de la compra-venta del inmueble sub-litis realizado por el recurrente, su anterior propietaria doña Rosalina RODRÍGUEZ HORNA, en 1995, siguió un proceso civil de desalojo por falta de pago contra la denunciada…
TERCERO.- Posteriormente, una vez desocupado en su totalidad el referido inmueble, la anterior propietaria realizó una serie de trámites administrativos…
CUARTO.- Que, luego de haber sido transferido al recurrente el predio materia de litis, el día 19 de julio último, ordené se demoliera los predios que había adquirido, pero grande fue nuestra sorpresa que cuando se iba a iniciar la demolición el predio signado con el n.° 393 del Jr. Pilcomayo, encontramos a la denunciada y su familia quienes habían vuelto nuevamente a tomar posesión del interior 104 y 105, conforme se puede advertir de la Constancia Policial que adjunto, habiendo ingresado al predio sin autorización alguna.
QUINTO.- Como se podrá advertir de los hechos narrados, la denunciada, en forma dolosa, deliberada, maliciosamente y abusando de la confianza a (sic.) ingresado juntamente con sus familiares violentamente a mi propiedad, sin tener autorización alguna, posesionándose parcialmente del inmueble, despojándome de esta manera del ejercicio de un derecho real que me corresponde como propietario, hecho este que me ha producido un grave perjuicio moral y económico, máxime si anteriormente la denunciada había sido lanzada de mi propiedad por mandato judicial, conforme obra de los documentos que acompaño en calidad de prueba.
SEXTO.- Que los hechos denunciados “supra” encuadran en la figura penal prevista en el Art. 203° inc. y 204° inc. 3 del Código Penal habiéndose configurado el citado ilícito penal…
📌📄El ATESTADO No. 272-DINSE-JESE-DAS-V del 18 de setiembre del 2018 suscrito por el comandante PNP José S. ZEVALLOS INGARROCA y el suboficial de primera, Percy A. FONSECA SALVADOR. La División de Asuntos Sociales de la Policía se prestó para la jugada sucia de Mont en este caso de usurpación en Breña. 12 años después haría lo mismo para el caso Collique.
ATESTADO No 272-DINSE-JESE-… by Dylan Ezequiel López Encarn…
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📌📄La nauseabunda disposición de la fiscal Rosa Ruth BENAVIDES VARGAS (D.N.I. n.° 10005737, fecha de nac. 16/09/1964) del 3 de noviembre de 1998. Ni siquiera especifica cuál fue el proceso de desalojo ni cuándo tomó la posesión el dizque agraviado.
Dictamen 11 NOV 1998; Denun… by Dylan Ezequiel López Encarn…
DENUNCIA N° 493-98
SEÑOR JUEZ PENAL:
El Fiscal Provincial que suscribe, al amparo del Artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y merituando la denuncia de parte así como el Atestado Policial N° 272-DINSE-JNESE-DAS-V, que en fs. 67, se adjunta FORMULO DENUNCIA PENAL contra ALICIA COLCHADO CASTILLO, por delito Contra El Patrimonio -, en agravio de Ricardo Mont Ling.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Se le imputa a la denunciada el haber ingresado al bien de propiedad del agraviado, ubicado en Jirón Pilcomayo N° 393 Interior 104 y 105 distrito de Breña, pese a que con fecha 23 de Enero de 1998, fue lanzada de dicho inmueble Interior 104, a raíz de una demanda de desalojo por falta de pago, presentada por la anterior propietaria Rosalina Rodríguez Horna, en la misma que consta que la denunciada, se retiró totalmente del bien, sin embargo esta a sabiendas que el bien se encontraba vació (sic.) toda vez que iba a ser demolido por el agraviado por haber sido considerado finca ruinosa, ingresó nuevamente, ocupando no solo el Interior 104, sino también el Interior 105, el mismo que consta de seis ambientes haciendo diversas modificaciones, como la rotura de pared para el acceso de los demás ambientes, lo cual se puede corroborar con la inspección policial que obra a fs. 37, despojando de esta manera del ejercicio de un derecho real que le corresponde al agraviado, lo cual amerita una exhaustiva investigación jurisdiccional.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El Ilícito Penal se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 202° inci. 2.
DILIGENCIAS:
En virtud por lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se lleven a cabo las siguientes diligencias
1.- Se reciba la declaración instructiva de la denunciada, asimismo se deberán recabar los antecedentes penales y judiciales.
2- Se reciba la declaración preventiva del agraviado.
4- Se recabe los documentos originales que acrediten la proiedad (sic.) del bien materia de litis.
5- Y, se realicen las demás diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.
OTROSI DIGO.- Solicito la formación de cuaderno de Embargo Preventivo, a efecto de garantizar el pago de la Reparación Civil de conformidad con el Art. 94° y siguientes del Código de Procedimientos Penales.
Lima, 03 de Noviembre de 1998
RBV/asl.
[Sello circular] [Firma]
Ruth Benavides Vargas
Fiscal Provincial (p)
25° Fiscalía Prov. Penal de Lima
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📌📄La jueza María Jesús CARRASCO MATUDA aceptó, sin mayor problema y rubor, el dictamen de la fiscal Rosa Ruth BENAVIDES VARGAS
Res. n.°; 20 NOV 1998. Abre… by Dylan Ezequiel López Encarn…
EXP. No. 816-98
SEC: MARTEL
Lima, veinte de noviembre de mil novecientos noventiocho.-
AUTOS Y VISTOS; La denuncia incoada por la Representante del Ministerio Público en base a la denuncia de parte y Atestado Policial que anteceden, y; ATENDIENDO, que, se le imputa a la inculpada el hecho de haber ingresado al inmueble del agraviado ubicado en Jirón Pilcomayo trescientos noventitrés interior ciento cuatro y ciento cinco en el Distrito de Breña, pese a que con fecha veintitrés de enero del presente año, fue lanzada de dicho inmueble, interior ciento cuatro, a raíz de una demanda de desalojo por falta de pago, presentada por la anterior propietaria Rosalina Rodríguez Horna, en la misma que consta que la inculpada se retiro totalmente del bien, sin embargo esta a sabiendas que el bien se encontraba vacío ya que iba a ser demolido por el agraviado por haber sido considerado finca ruinosa, ingresó nuevamente ocupando no solo el interior ciento cuatro, sino también el interior ciento cinco, el mismo que consta de seis ambientes, haciendo diversas modificaciones, como la rotura de la pared para el acceso de los demás ambientes, la cual se puede corroborar de la inspección policial que obra en autos, despojando de esta manera al agraviado; los hechos así denunciados constituyen delito, no habiendo prescrito la acción penal, habiéndose individualizado a la presunta autora del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo setentisiete del Código de Procedimientos Penales modificado por Ley veinticuatro mil trescientos ochentiocho; Ábrase instrucción en vía SUMARIA contra ALICIA COLCHADO CASTILLO por delito contra el PATRIMONIO-USURPACIÓN, en agravio de RICARDO MONT LING, evento criminoso previsto y penado por el artículo doscientos dos inciso segundo del CÓDIGO PENAL, en cuanto a la medida de coerción personal a dictarse contra el procesado de conformidad con lo establecido en el artículo ciento cuarentitrés del CODIGO PROCESAL PENAL decrétese mandato de COMPARECENCIA con las siguientes restricciones; A) NO VARIAR de domicilio ni de lugar de residencia sin previo aviso al Juzgado, B) No frecuentar lugares de dudosa reputación, C) Concurrir el local del Juzgado las veces que sea citado, siendo la misma bajo apercibimiento de ley, RECIBASE la declaración de la inculpada para el día catorce de diciembre a horas nueve de la mañana, notificándose bajo apercibimiento de ley, RECÁBESE la declaración preventiva del agraviado para el día antes indicado a horas doce de la mañana, notificándose, RECABESE los documentos originales que acrediten la propiedad del bien, TRABESE EMBARGO sobre los bienes de la inculpada de conformidad con lo establecido en el artículo noventicuatro del Código de Procedimientos Penales, debiendo previamente señalar bienes libres sobre los que recaiga la medida decretada, DESE cuenta a la Sala Penal correspondiente. Con citación.-
[Firma]
MARÍA J. CARRASCO MATUDA
Juez Penal (s)
[Firma]
César A. Martel Velazco
Secretario (E)
Juzgado Penal de Lima
📌📄Ricardo MONT LING, con la rúbrica de su abogado Raúl BARRA BENAVIDES (Reg. C.A.L. n.° 17168), pidió la acumulación de los dos procesos penales. Prefirió el atarantamiento y una repusliva victimización, en lugar del camino de la absolución. Siempre
Ricardo MONT LING solicita … by Dylan Ezequiel López Encarn…
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📌📄El caso fue sobreseido por la fiscal Secilia HINOJOSA CUBA y dicha decisión fue aprobada por la jueza Celinda SEGURA SALAS. El Ministerio Público y el Poder Judicial en su sombría dimensión.
Dictamen SOBRESEIMIENTO, 01… by Dylan Ezequiel López Encarn…
1140-99
EXP N° 694-98
33°JPL Sec. Castro
Dictamen N°
Juzgado Especializado en los Delitos Comprendidos en la RA – 744 – ME – PJ
RECEPCION
Fecha _ de _ de _
6 OCT 1999
SEÑORA JUEZ PENAL:
En mérito de la denuncia de parte de fs. 1/9 y del Atestado Policial N° 032-CB-MP de fs. 11/76, formulada la denuncia del Ministerio Público de fs. 77, el Juzgado por auto de fs. 78/79, abrió instrucción en vía sumaria contra Oswaldo Elí Calderón Ling y Ricardo Mont Ling por delito contra el Patrimonio-Usurpación en agravio de Alicia Colchado Castillo; asimismo, a fs. 125, proveniente del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima se acumuló el proceso seguido contra Alicia Colchado Castillo por delito contra el Patrimonio – Usurpación en agravio de Ricardo Mont Ling.
Se imputa a los procesados Oswaldo Calderón Ling y Ricardo Mont Ling que conjuntamente con quince personas no identificadas de lampas, picos y otras herramientas en el mes de JULIO 98, demolieron los cuartos colindantes y laterales de la habitación 104 del inmueble ubicado en el jirón Pilcomayo N° 393, el mismo que se encuentra en posesión la agraviada Colchado Castillo desde hace más de treinta años; habiéndose ocasionado, como consecuencia de tal acción, serias rajaduras en la pared y el techo de la mencionada habitación; siendo propósito de dichos actos desalojar a la agraviada de la posesión de dicho predio, tal como consta en la copia de Constatación Policial-Ocurrencia de Calle Común N° 3674 de fs. 5; por otro lado, se imputa a Colchado Castillo haber ingresado mediante engaño y abuso de confianza a los departamentos Nos. 104 y 105 del inmueble referido de propiedad de Mont Ling, no obstante haber sido desalojada judicialmente el 23ENE98, por la anterior propietaria Rosalina Rodríguez Horna, aprovechándose que el inmueble se encontraba desocupado, porque iba a ser demolido; conforme consta en la copia de Constatación Policial-Ocurrencia de Calle Común N° 4146 de fs. 135.
De lo actuado en el presente proceso se arriba a la conclusión de que no se encuentra acreditado el delito instruido y la responsabilidad penal de los procesados Oswaldo Calderón Ling y Ricardo Mont Ling; toda vez que de los actuados se ha llegado a establecer; que los días 18 y 20-07-98, Ricardo Mont Ling ordenó a su hermano Oswaldo Calderón Ling que conjuntamente con ocho personas demolieran el inmueble de su propiedad ubicado en el jirón Pilcomayo N° 393-Breña, acción que realizaron ya que estaban autorizados por la Resolución de Alcaldía N° 938-98-DA/MDB (fs. 24/25) y Licencia N° 1678 de la Dirección de Desarrollo Urbano – División de Obras Privadas de la Municipalidad Distrital de Breña (fs. 28); no habiendo destruido las habitaciones signadas con los Nos. 104 y 105 por cuanto la agraviada se encontraba en posesión de dichas habitaciones; tal versión está corroborada con la constatación policial – Ocurrencia de Calle Común N° 3674 (fs. 05), donde no se indica que los procesados hayan tratado de desalojar a la agraviada, solo se dejó constancia que se realizaba una demolición, y de la inspección ocular de fs.108 donde se verificó que la agraviada, domicilia en la dirección antes referida con los servicios de luz y desagüe, existiendo rajaduras en as paredes y techo de las habitaciones señaladas; de lo que se colige que los procesados procedieron a demoler el inmueble en la creencia que este se entraba (sic.) totalmente desocupado, empero, al percatarse que la agraviada se había vuelto a posesionar de los referidas habitaciones se abstuvieron de demoler las mismas, habiendo ejercido regularmente un derecho, toda vez que contaban con la respectiva licencia de demolición de la totalidad del inmueble, el cual había sido declarado ruinoso, recoméndandose (sic.) su inmediata demolición; consecuentemente, no se advierte dolo en su proceder, más aún, cuando la agraviada en ningún momento perdió la posesión del mencionado predio.
Asimismo se aprecia de autos que tampoco se ha acreditado la comisión del delito instruido ni la responsabilidad penal de la procesada Alicia Colchado Castillo; ya que no existe elemento probatorio alguno de que el presunto agraviado se haya encontrado en posesión del inmueble; toda vez, que, Mont Ling pretende sustentar la posesión de los mismos, únicamente con la Ocurrencia de Calle Común N° 4146 (fs. 135), sin embargo, más aún, si la procesada señala que vive con sus familiares en el inmueble referido desde hace más de treinta años aproximadamente, precisando que el desalojo promovido por la anterior propietaria nunca se llegó a ejecutar, permaneciendo en posesión del inmueble hasta la actualidad; debiendo el presunto agraviado hacer valer su derecho de propiedad en la vía diferente a la penal.
En consecuencia, este Despacho de conformidad con el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 124, NO FORMULA ACUSACIÓN, CONTRA: RICARDO MONT LING y OSWALDO ELI CALDERON LING, por delito contra el Patrimonio – Usurpación en agravio de Alicia Colchado Castillo; asimismo, NO FORMULA ACUSACIÓN, CONTRA: ALICIA COLCHADO CASTILLO por delito contra el Patrimonio – Usurpación – en agravio de Ricardo MONT LING; y, si el Juzgado fuere del mismo parecer se servirá dictar el Auto de Sobreseimiento respectivo; disponiéndose el Archivamiento Definitivo de los actuados de conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimientos Penales.
Lima, 01 de Octubre de 1999
SHC/rls.
[Sello circular]
Dra. SECILIA HINOJOSA CUBA
FISCAL PROVINCIAL
Trigésima Tercera Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima
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EXP.: 694-98-SDTA
Sec. Castro
Lima, Veintiocho de Diciembre de Mil novecientos noventinueve
AUTOS Y VISTOS: De conformidad con lo opinado por la Señora Representante del Ministerio Público, en su dictamen que antecede, cuyos fundamentos se reproducen en su integridad; y, ATENDIENDO: Además, a que fluye de los actuado que se imputa a los procesados Oswaldo Calderón Ling y Ricardo Mont Ling que conjuntamente con quince personas no identificadas provistos de lampas, picos y otras herramientas el mes de julio de mil novecientos noventiocho demolieron los cuartos colindantes y laterales de la habitación ciento cuatro del inmueble ubicado en el Jirón Pilcomayo número trescientos noventitrés, el mismo que se encuentra en posesión de la agraviada Colchado Castillo desde hace más de treinta años, habiéndose ocasionado como consecuencia de tal acción serias rajaduras en la pared y el techo de la mencionada habitación, siendo el propósito de dichos actos desalojar a la referida de la posesión de dicho predio, tal como consta de la constatación policial – ocurrencia de calle común número tres mil seiscientos setenticuatro obrante a fojas cinco; y por otro lado, se imputa a doña Colchado Castillo haber ingresado mediante engaño y abuso de confianza a los departamentos… y, agotada la presente investigación la Señora Fiscal Provincial emite dictamen a fojas doscientos doce a doscientos catorce, por lo que los autos son puestos a disposición de las partes a fojas doscientos quince a fin de que sus Abogados defensores formulen los alegatos respectivos, no habiéndose producido por ninguna de las partes, siendo el estado actual del proceso el de emitir la resolución que ponga fin a la instancia; y, CONSIDERANDO: Primero: Que la acción típica del delito de Usurpación en una de sus modalidades consiste en la destrucción o alteración de los linderos, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, y en otra de sus modalidad en el utilizar la violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, para despojar a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real; Que bajo estos conceptos la Suscrita estima que luego de la compulsa y valoración de las diligencias instrumentales y demás pruebas actuadas durante el desarrollo de la instrucción, que en autos no se ha acreditado fehacientemente la comisión del delito instruido ni la responsabilidad penal de los procesados; Segundo: Que, en efecto de los actuados, se ha llegado a establecer que los días dieciocho y veinte de julio de mil novecientos noventiocho Ricardo Mont Ling ordenó a su hermano Oswaldo Calderón Ling que conjuntamente con ocho personas demolieran el inmueble de su propiedad ubicado en el jirón Pilcomayo número trescientos noventitrés, Breña, contando para ello con la autorización por Resolución de Alcaldía número novecientos treintiocho – noventiocho – DA/MDB obrante a fojas veinticuatro a veinticinco, y Licencia número mil seiscientos setentiocho de la Dirección de Desarrollo Urbano – División de Obras Privadas de la Municipalidad Distrital de Breña obrante a fojas veintiocho. Sin embargo no se destruyó las habitaciones signadas con los números ciento cuatro y ciento cinco por cuando doña Alicia Colchado Castillo se encontraba en posesión de dichas habitaciones; hecho que se corrobora con la constatación policial – Ocurrencia de Calle Común tres mil seisciedntos setenticuatro, obrante a fojas cinco, donde no se indica que los procesados hayan tratado de desalojar a la agraviada, solo se dejó constancia que se realizaba una demolición y de la Inspección Ocular de fojas ciento ocho, donde se verificó que la referida Alicia Colchado Castillo domicilia en la dirección antes señalada con los servicios de agua y desagüe, existiendo rajaduras en las paredes y techo de las habitaciones señaladas; de lo que se colige que los procesados procedieron a demoler el inmueble en la creencia que este se encontraba totalmente desocupado, Empero, al percatarse que la agraviada se había vuelto a posesionar de las referidas habitaciones se abstuvieron de demoler las ocupadas por la referida, habiendo hecho uso del ejercicio regular de un derecho, ya que contaba con la respectiva licencia de demolición de la totalidad del inmueble, el que había sido declarado ruinoso, y recomendando su inmediata demolición; no advirtiéndose dolo en su proceder, máxime aún cuando la agraviada en ningún momento perdió la posesión del mencionado predio; Tercero: Que, asimismo tampoco se ha acreditado la comisión del delito instruido ni la responsabilidad penal de la procesada Alicia Colchado Castillo, ya que no existe prueba fehaciente que acredite que don Ricardo Mont Ling se haya encontrado en posesión del inmueble, toda vez que la ocurrencia de calle común número cuatro mil ciento cuarentiseis, obrante a fojas ciento treinticinco, no indica que la encausada Colchado Castillo haya despojado del inmueble al agraviado, máxime aún, si la referida señala que vive con sus familiares en el inmueble sub-litis desde hace más de treinta años aproximadamente, precisando que el desalojo promovido por la anterior propietaria nunca se llegó a ejecutar, permaneciendo en posesión del inmueble hasta la actualidad;… por tales consideraciones, de conformidad con las facultades conferidas por el numeral Doscientos Veintiuno del Código de Procedimientos Penales, aún en vigencia, Apreciando los hecho con el criterio de conciencia que la Ley autoriza y Administrando Justicia a nombre de la Nación, SE DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO de la instrucción seguida contra RICARDO MONT LING y OSWALDO ELI CALDERÓN LING por delito contra el Patrimonio – Usurpación – en agravio de Alicia Colchado Castillo; EL SOBRESEIMIENTO de la instrucción seguida contra ALICIA COLCHADO CASTILLO por delito contra el Patrimonio – Usurpación – en agravio de Ricardo Mont Ling; MANDO: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución se archiven definitivamente los actuados, anulándose los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado, notificándose con citación
[Firma]
CELINDA SEGURA SALAS
Juez Penal Especializado en los Delitos Comprendidos en la R.A. 744-CME-PJ
[Firma]
MERCEDES CASTRO CAVAGNARO
SECRETARIA
Juzgado Especializado en los Delitos Comprendidos en la R.A. 744-CME-PJ
Contada esta historia criminal que quedó en la absoluta impunidad a favor, faltaría un colofón comparandolo con la usurpación agravada en el Caso Collique.