En la denuncia penal por abuso de autoridad, falsedad genérica y falsedad ideológica contra Ulises VILCHEZ GÓMEZ y su banda de la DGAC y que fuera publicitada en este modesto portal, se incluyó como una prueba reveladora del abuso el procedimiento administrativo seguido por la señora o señorita Manuela Alejandra CASTRO GRANADA, quien el 2022 solicitó ante dicha dirección exactamente el mismo tipo de permiso de aviación general que el Sr. Carlos Alberto PRADO FLORES hizo unos meses después en el 2023.
La enorme diferencia radica en que a aquella no se le vinieron encima con exigencias extrañas al TUPA del MTC para finalmente denegarle el permiso, sino que el grupúsculo de denunciados se limitó a citar los requisitos que exigía este texto y listo, la administrada ya tenía la resolución directoral a su favor, recién salida del horno. Para una avioneta marca Cessna y con zona de operaciones -entre otros- Cajamarca, nada menos, tal cual requería el Sr. Carlos Prado.
Ahora se ha unido a la fiesta el abogado Gabriel MOHANNA CORROCHANO socio del estudio Mohanna, Rossel & Asociados S.A.C., quien firmó una carta notarial dirigida a ALFA LN dizque por encargo de su clienta -la referida Manuela Castro- para hacer esta advertencia y pedir una rectificación inmediata: que la operación de los aeropuertos incluidos en las zonas de operación permitidas “está supeditada a que la aeronave esté debidamente certificada ante la autoridad con sus correspondientes a las Especificaciones Técnicas de Operación (OSCPECS), tal como lo establece el artículo 8 de dicha resolución.” Ah, y que dicha resolución no confiere el permiso de vuelo sobre la zona de Cajamarca. Con un cinismo con una altura superior a la de este departamento.
Como quiera que esto pueda parecer un lenguaje marciano, me limitaré a una respuesta escueta para desmentir el reclamo de Mohanna: nada de lo que afirma en su carta notarial fue citado en la solicitud de su clienta. Ninguno de los documentos presentados por Castro, ni una sola línea de su carta presentada ante la DGAC, hace referencia a esas especificaciones técnicas, ni que para volar por Cajamarca u otro departamento de altitud considerable, su avión tenía que pasar previamente por algún tipo de certificación.
Porque, si precisamente está señalando a Cajamarca como ruta y aeropuerto para su aeronave Cessna 152, ¿acaso va a detener el avión a mitad de vuelo para llamar por teléfono a los de la DGAC y preguntarles si puede pasar por ese departamento porque -falsa alarma- el avión no tiene certificación? ¡Ya pues!
El abogado además mezcla papas con camotes, porque la aeronave de su clienta – un Cessna 152- no pasó por la DGAC para obtener algún tipo de “certificación”, jamás se sostuvo eso en la denuncia penal. Lo que la piloto solicitó -y ella misma lo dice- fue un permiso de operación para la prestación de un servicio transporte aéreo – cívico privado ámbito nacional. En ningún momento su patrocinada solicitó algún tipo de certificación.
El letrado ni siquiera ha precisado cuál es el procedimiento del TUPA del MTC para que la aeronave esté “debidamente certificada ante la autoridad” junto con sus “Especificaciones Técnicas de Operación (OSCPECS)”. Los Cessna no los certifica el MTC, ya vienen certificados por la Federal Aviation Administration – FAA en algo que se conoce como TYPE CERTIFICATE DATA SHEET y que está en la web, porque estas avionetas son fabricadas en Norteamérica y no en Perú.
A no ser que se hayan referido al famoso certificado de aeronavegabilidad, que lo firma el mismo director general de la DGAC y el inspector de aeronavegabilidad de turno de esta misma dirección, el cual tanto el Cessna 150-H de Prado -y no de ALFA LN- como el Cessna 152 de Granada sí contaban. Documento técnico cuya función es verificar que la aeronave debidamente ensamblada, está en condiciones para volar.
Y cierra su carta notarial, calificando a la nota de NALL como “incorrecta y perjudicial” y regalándonos este precioso dislate al estilo del “no se cayó, se desplomó”: “[La publicación] confunde un permiso de operación con una autorización”. El TUPA otra vez los desmiente: en lo que concierne a aviación no hay ningún procedimiento para aeronaves que incluya el término “autorización”, esta palabra solo aparece en las secciones de Aeroclubes. centros de instrucción, aeródromos, centros asistenciales aeronáuticos y personal aeronáutico. “No es autorización, es permiso”. Qué buena.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo de la carta notarial del ESTUDIO MOHANNA, ROSSEL & ASOCIADOS S.A.C. recibida el 30 de octubre del 2024. Una página
[NALL OCR] [RECIBIDO 30 OCT. 2024] Carta notarial n.° 35452; 28 OCT 2024 de Manuela A. CASTRO G. a ALFA LN. 1p by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
ESTUDIO MOHANNA, ROSSEL & ASOCIADOS S.A.C.
CARTA NOTARIAL
Lima, 28 de octubre de 2024
Señores
Asociación Líderes en Fiscalización y Anticorrupción de Lima Norte – ALFA LN
Jr. Júpiter, Mz. 7, Lt. 75, Urb. Villa Collique, distrito de Comas – Lima
De mayor consideración:
Por medio de la presente, me dirijo a ustedes por encargo de nuestra clienta la Srta. Manuela Alejandra Castro Granada a fin de señalar lo siguiente:
Hemos tomado conocimiento de la denuncia presentada con número de caso 506014506-2024-3177-0, en la cual se menciona que la Srta. Manuela Castro ha obtenido la certificación de un avión Cessna 152, similar al Cessna 150H- que usted posee, para operar en zonas de altura como Cajamarca. Esta afirmación es incorrecta y tendenciosa, ya que el Cessna 152 no está certificado para operar en Cajamarca y nunca ha sido utilizado en dicha zona.
La Resolución Directoral N° 0089-2023-MTC/12 a la que hace referencia la denuncia otorga a cualquier solicitante un permiso de operación cívico/privado, indicando en el formato las zonas de operación permitidas, como diversos aeropuertos. Sin embargo, es fundamental señalar que la operación en estos aeropuertos está supeditada a que la aeronave esté debidamente certificada ante la autoridad con sus correspondientes a las Especificaciones Técnicas de Operación (OPSPECS), tal como lo establece el artículo 8 de dicha resolución. Entonces, el avión Cessna 152 no fue certificada como ustedes afirman ya que dicha Resolución no confiere el permiso de vuelo sobre la zona de Cajamarca.
Por lo tanto, la información publicada es incorrecta y perjudicial, ya que confunde un permiso de operación con una autorización para volar en rutas específicas como Cajamarca, donde el Cessna 152 no está certificado para operar. Solicitamos la rectificación inmediata de esta información a fin de evitar malentendidos y problemas futuros.
Atentamente,
[Firma]
GABRIEL MOHANNA CORROCHANO
GERENTE GENERAL
Documento completo de la Carta n.° 01-ALFA LN/CD-DELE diligenciada como carta notarial n.° 1904/2024 por la notaría Zárate del Pino en respuesta a Mohanna, recibida por la mesa de partes de este estudio el 5 de noviembre del 2024. Cinco páginas
[NALL OCR] [MOHANNA 05 NOV. 2024] Carta n.° 01-ALFA LN/CD-DELE. Carta notarial n.° 1904/2024. 5p by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
Comas, 31 de octubre del 2024
Carta n.° 01-ALFA LN/CD-DELE
Señores:
Estudio Mohanna, Rossel & Asociados S.A.C.
Calle Monte Rosa n.° 255, oficina 601-602, Urb. Chacarilla del Estanque, distrito de Surco, provincia y departamento de Lima.
Presente. –
Asunto: Respuesta a carta notarial
Referencia: a) Carta notarial n.° 35452 diligenciada por la notaría Gómez Anaya de fecha 28 de octubre del 2024 recibida el 30 de octubre del 2024[1]; b) Caso fiscal n.° 506014506-2024-3177-0 de fecha 27 de setiembre del 2024 a las 17:28:00 Hrs.[2]
De nuestra consideración:
Mediante la presente carta que se diligencia vía notarial, damos respuesta al documento de la referencia conforme los siguientes términos:
1.- En principio, con respecto al segundo párrafo de la carta de la referencia donde Uds. dicen “similar al Cessna 150H- que usted posee (sic.)”, ALFA LN no es propietaria ni poseedora de la aeronave Cessna 150-H, en ninguna parte de la denuncia penal hemos afirmado ello, el propietario es el Sr. Luis Enrique CHÁVEZ PRADO, siendo que además Uds. pudieron haber corroborado con la partida n.° 07990579 del Registro de Aeronaves de la Oficina Registral Lima de la Zona Registral N° IX – Sede Lima.
2.- En ese segundo párrafo Uds. aseveran que “el Cessna 152 no está certificado para operar en Cajamarca y nunca ha sido utilizado en dicha zona” en un intento burdo -e inútil por cierto- de desacreditar nuestra tesis del dolo en la denuncia penal y encubrir a los denunciados, pues en ninguna parte nos hemos referido en términos de “certificación” con respecto a la señora o señorita Manuela Alejandra CASTRO GRANADA (su clienta), como fácilmente se puede advertir de la lectura de los puntos 4.31 al 4.36 que forman parte de los fundamentos de hecho de la denuncia penal, sino estrictamente a la Resolución Directoral N° 0089-2023-MTC/12 de fecha 07 de febrero del 2023 en cuya tercera página se establece como ZONA DE OPERACIÓN el DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA para el Cessna 152 de su clienta.
3.- El Cessna 152 al igual que los modelo 150 son aeronaves debidamente certificadas por la autoridad norteamericana, basta ver la TYPE CERTIFICATE DATA SHEET NO. 3A19 que está disponible en la web[3].
4.- Agregan en su tercer párrafo que “la operación de estos aeropuertos está supeditada a que la aeronave esté debidamente certificada ante la autoridad con sus correspondientes a las Especificaciones Técnicas de Operación (OPSPECS), tal como lo establece el artículo 8 de dicha resolución (sic.)”, lo cual es absolutamente falso pues las OPSPECS ni siquiera fueron mencionadas a lo largo del trámite del Expediente Nº T-452057-2022 de fecha 17/10/2022, salvo en la Resolución Directoral N° 0089-2023-MTC/12.
5.- De hecho, en la Resolución Directoral N° 0089-2023-MTC/12 ni siquiera se ha dispuesto algún tipo de limitación dependiente de las OPSPECS tal es así que en el art. 8 que Uds. invocan, se señala “así como en sus respectivas Especificaciones Técnicas de Operación – OPSPECS, de corresponder.” (lo resaltado en negrita es nuestro).
6.- Precisamente, porque las OPSPECS para las operaciones bajo RAP 91 no constituyen un requisito exigible e ineludible, basta revisar el art. 91.705 “Limitaciones en la performance de aviones” y el art. 91.1420 “Documentos que deben llevarse a bordo de las aeronaves” para acreditar ello, tal es así que la única mención de las OPSPECS aparece en esta última norma:
(a) En cada aeronave se debe llevar a bordo los siguientes documentos: […] cualquier aprobación y/o reconocimiento especifica emitida por el Estado de matrícula, si corresponde, para la operación u operaciones que se realizaran: (i) Al titular de un AOC, emitido por la DGAC a conducir operaciones según esta regulación con aeronaves de matrícula extranjera, la DGAC
7.- No siendo aplicable este último supuesto porque las aeronaves Cessna 152-H como parte del material aeronáutico tienen matrículas peruanas (OB2192 y OB 2193) y es por ello, que su clienta en su trámite ni siquiera señaló en su solicitud alguna OPSPECS y en la Resolución Directoral N° 0089-2023-MTC/12, además del art. 8, los denunciados se refiere en su art. 3 “[…] Conformidad de Operación, así como las Especificaciones Técnicas de Operación – OPSPECS en caso lo requiera […]” (lo resaltado en negrita es nuestro) y en su art. 9 se revoque su respectiva Conformidad de Operación y Especificaciones Técnicas de Operación – OPSPECS […].
8.- Si por “certificación” se refiere a la obtención de un AOC, entonces usted se está refiriendo a que su clienta tiene una operación comercial o remunerada, cosa que no hemos manifestado.
9.- De ustedes tener conocimiento de las RAP, podría bien saber que los operadores en la actividad de Aviación General no requieren de un AOC, por lo que de ninguna manera podríamos haber mencionado “certificación” alguna, pues el requisito de contar con un AOC está contemplado en la RAP 135 y no en la RAP 91:
[RAP 135] 135.060 Documentos que debe llevarse a bordo de las aeronaves
(a) El explotador debe llevar a bordo de cada una de sus aeronaves los siguientes documentos:
[…]
(9) una copia autentica certificada del AOC y una copia de las OpSpecs;
10.- Salvo que alguna persona natural o jurídica vinculada a su clienta esté buscando una certificación bajo RAP 135 siguiendo los preceptos de la RAP 119 y esté requiriendo un AOC en el caso que esta quisiera preparar un servicio o terceros o remuneración y en ese AOC “colgar” más adelante aeronaves de mayor peso bimotores de mayor prestación.
11.- Así las cosas, su afirmación en el cuarto párrafo de su carta notarial “Entonces, el avión Cessna 152 no fue certificada como ustedes afirman ya que dicha Resolución no confiere el permiso de vuelo sobre la zona de Cajamarca”, es absolutamente falsa y temeraria, por no condecirse con el contenido de la denuncia penal, no haber sido parte del procedimiento administrativo seguido en el Expediente Nº T-452057-2022 de fecha 17 de octubre del 2022 y además por ser contraria a lo normado por la RAP 91.
12.- Por último y no menos importante, ni siquiera precisan cuál “información publicada” de nuestra autoría sería incorrecta y perjudicial, pues no se puede proceder con una rectificación con respecto a una denuncia penal, la cual nos ratificamos en todos sus extremos así haya irrisorias maniobras para desacreditarla como lo están haciendo con su carta notarial.
Sin otro particular, nos despedimos.
Dios guarde a Uds.
Atentamente;
DELE/PYQF
[1]. Enlace web para descarga libre del documento completo: https://bit.ly/3YKo0fa
[2]. Enlace web para descarga libre del documento completo: https://bit.ly/48s1smK
[3]. Fuente web: http://www.chloratech.ca/wp-content/uploads/2020/07/TYPE-APPROUVAL-C-FRED.pdf










