
?NO APAGUEN LA LUZ > NO APAGUEN LA LUZ > DYLAN LÓPEZ E.
En esta segunda parte del informe sobre la legítima querella planteada por la señorita Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA en el Expediente penal n.° 05113-2021-0-1801-JR-PE-19, veremos de cerca como este personaje que responde al nombre de Enrique CHÁVEZ DURÁN, aupado por la despistada o cómplice comunidad periodística peruana luego del impase en TV Perú, junto a uno de los suyos, el periodista Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN (que hoy labora en el Fondo Editorial del Congreso) en lugar de enfrentar como hombres el fondo de una querella en su contra por una publicación difamatoria y a todo color en la cual el primero fungía de director y el segundo de autor de la nota periodística en la revista “Caretas”, contratan a un abogado Rafael VELÁSQUEZ PELÁEZ que carga una mala fama luego de traicionar a su otrora cliente Jorge Armando APARICIO ZEGARRA en el litigio por un inmueble en Miraflores. La cosa es que ambos, Chávez y Cabanillas, de la mano de Velásquez, han buscado sabotear la querella a punta de nulidades, excepciones y hasta recusaciones, todas fallidas, por cierto. Y estos leguleyos pintan de cuerpo entero, no al abogado, sino a los querellados. Pues en lugar de enfrentar a la justicia penal en un audiencia en la cual desmientan con documentos los cargos en su contra, prefieren hacer perder el tiempo a la jueza con estas vainas. Los valores y virtudes del periodismo no van con ellos ya que sacan la vuelta al no colaborar con el proceso y tampoco buscan la verdad en una denuncia o demanda pues jamás hicieron un descargo por respeto a la querellante y a la opinión pública, dejando mayores razones para creer que la nota difamatoria fue por encargo y al contado. Y aquí mostramos los documentos que insistimos, pintan de cuerpo entero a Chávez y a Aparicio como unos que encajan en la otra orilla del adagio periodístico: “el más vil de los oficios”.
?La nulidad formulada por Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN y firmada por él y su abogado Rafael Martín VELÁSQUE PELÁEZ
El querellado Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN formula nulidad contra la resolución que admitió a trámite la querella de Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA amparándose en que esta había presentado una anterior querella (Exp. n.° 04833-2020-0-1801-JR-PE-23) ante el Vigésimo tercer Juzgado Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y que esta fue rechazada. Y su razonamiento es que como fue rechazada y Gamarra Brescia no le dio más trámite, constituye una inactividad procesal que ha ocasionado el abandono del proceso y que esto impediría presentar posteriores querellas.
Sin embargo, la jueza Jacqueline SÁNCHEZ GALLOZO en su resolución judicial del 23 de febrero de 2022 con cuatro fundamentos se tumba dicho pedido de nulidad de Cabanillas León declarándolo improcedente. Pero lo importante destacar, y que no lo hizo la jueza, es que el recurso de nulidad en el Código de Procedimientos Penales está regulado para cinco tipos de supuestos (ver art. 292, del inc. a al e) dentro de los cuales no está un auto admisorio de querella, solo sentencias, autos dictados por salas o resoluciones a las cuales una ley ha establecido que son recurribles en nulidad. Y en este último supuesto, tratándose de una querella tramitada bajo el viejo Código de Procedimientos Penales, debe destacarse que la única referencia a nulidad está en el art. 314, y específicamente menciona esta norma en su segundo párrafo que Contra la resolución del juez hay recurso de apelación y contra la del Tribunal Correccional (entiéndase como sala penal), recurso de nulidad.
De tal forma que el abogado que firma ese pedido de nulidad, Rafael Martín VELÁSQUEZ PELÁEZ, está más perdido que la mamá de Marco y acaso podríamos pensar, como sostenemos en esta nota, que solo lo hizo con ganas de joder ¿O es que alguien le hace los escritos y él solo firma?
?La excepción de cosa juzgada del querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN firmada por él y su abogado Rafael Martín VELÁSQUEZ PELÁEZ
El querellado principal, Enrique CHÁVEZ DURÁN, deduce excepción de cosa juzgada contra la querella de Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA amparándose otra vez con la misma vaina que su coimputado: en que se había presentado una anterior querella (Exp. n.° 04833-2020-0-1801-JR-PE-23) ante el Vigésimo Tercer Juzgado Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y que esta fue rechazada y a pesar de que ese juzgado jamás se pronuncio sobre el fondo, es decir, nunca hubo una cosa juzgada (y Chávez lo sabe muy bien).
La reacción de la jueza llegó con la resolución del 1 de abril de 2022 teniendo su argumento principal en el fundamento cuarto en el cual señala que la resolución del 23° Juzgado Penal de Lima no emite pronunciamiento sobre la controversia suscitada entre las partes procesales, por cuando la referida resolución (rechazo de la demanda) es una de mero trámite, basado en la inasistencia de la querellante a la Audiencia de Presentación de cargos convocado para la misma fecha.
Pero la jueza no solo se tumba esa excepción declarándola improcedente, sino que además en su fundamento sexto señala que la solicitud de cosa juzgada materia de la presente resolución es una meramente dilatoria, carente de consistencia de derecho, pedido que debe abstenerse de formular la defensa del querellado Enrique Chávez Durand.
Y además le da un jalón de orejas declarando el extremo número 3 de la parte resolutiva de la resolución: REQUERIR a la defensa del querellado Enrique Chávez Durand, hacer sus pedidos basados en derecho, bajo apercibimiento de imponerle la sanción que corresponda.
?La recusación formulada por el querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN
El último documento, aunque incompleto ya que solo se notificó la resolución, trata sobre la recusación formulada por Enrique CHÁVEZ DURÁN la cual fue rechazada por la jueza quien alega que los hechos en que se basa la recusación resultan manifiestamente improcedente, en la medida que no se especifica en forma clara y concreta en que hecho radica la presunta imparcialidad que se me atribuye y que además el recusante no ha ofrecido los medios probatorios necesarios para acreditar la causal invocada, conforme exige el literal c) del artículo 34-A del Código de Procedimientos Penales.
?️Firma la presente nota:
Dylan LÓPEZ E.
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