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(Re) Cortes de Justicia

Novena Sala Penal Liquidadora – sede Anselmo Barreto León (CSJL): prevaricato al rojo vivo

La resolución del 29 de noviembre de 2022, recién notificada el 4 de enero último, de la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Exp. N.º 05113-2021-4-1801-JR-PE-19 implica, para tres jueces superiores penales, un disparo a los pies, un suicidio jurídico, una autodestrucción judicial, pues los vocales María Elena CONTRERAS GONZALES, Araceli Denyse BACA CABRERA y Josefa Vicenta IZAGA PELLEGRÍN han resuelto que no hay cosa juzgada en la querella de Patricia P. GAMARRA BRESCIA a pesar de que en una anterior resolución, las dos últimas vocales más el vocal Raúl Emilio QUEZADA MUÑANTE, señalaron todo lo contrario, hecho que denunciamos en una edición anterior titulada Algo se pudre en la Novena Sala Penal Liquidadora de la sede Anselmo Barreto León. Esta última resolución tiene que ver con la excepción de cosa juzgada deducida por la abogada de Karla Isabel CALLE FANGACIO, Patricia TUBILLA CASANOVA, quien alegó que en un anterior proceso de querella de Gamarra Brescia, el del Exp. n.° 04833-2020-0-1801-JR-PE-23, hubo cosa juzgada pero para la sala de marras, en esta reciente resolución, dicha excepción “carecería de consistencia legal y no correspondería a los reales acontecidos (en la querella inicial) porque “no existe pronunciamiento alguno sobre los hechos materia de la querella [es decir, sobre el fondo de la controversia], por ende, no existiría afectación al principio de Ne bis in ídem”. Y es cierto, pues como lo habíamos mencionado, el juez Luis Orlando TIRADO SEVILLANO del 23° Juzgado Penal con Reos Libres del mismo distrito judicial, nunca se pronunció sobre el fondo de la querella, nunca juzgó nada, nunca emitió una condena o una absolución, simplemente rechazó la querella de Patricia Gamarra porque esta no ingresó (juez y especialista no le permitieron ingresar, motivo por el cual están siendo investigados en ODECMA-Lima) a la audiencia virtual de presentación de cargos. Tal es así que él mismo, Tirado Sevillano, cuando dio sus descargos a ODECMA-Lima, declaró que su resolución que rechaza la querella de Patricia ¡no causa cosa juzgada! ¿Cómo queda esa asquerosa resolución de los vocales BACA CABRERA, IZAGA PELLEGRÍN y QUEZADA MUÑANTE que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por el abogado de Enrique CHÁVEZ DURÁN, Rafael Martín VELÁSQUEZ PELÁEZ (quien utilizó la resolución de Tirado Sevillano y con similares fundamentos que Tubilla)? Sin piso y sus autores al borde del abismo del prevaricato, específicamente por citar un hecho falso: que hubo un pronunciamiento sobre el hecho punible de la querella. Es que sencillamente resulta surrealista, por decir lo menos, que estos jueces superiores en el fundamento 4.3 de esa infame resolución citen que “cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme…” y luego citan el hecho motivo de la querella (la difamación en la revista “Caretas”) como si hubiese sido objeto de resolución cuando lo único que hubo fue un rechazo de querella por inasistencia, no por el hecho punible. O no leen lo que firman o hubo corrupción de por medio. Ante esa interrogante cualquiera diría esa frase popular: una de dos.

Documento completo de la NOTIFICACIÓN N° 329-2023-SP-PE del 4 de enero de 2023 y del auto del 29 de noviembre de 2022 en el EXP. N.° 05113-2021-4

NOTIFICACION N° 329-2023-SP… by Dylan Ezequiel López Encarn…

Corte Superior de Justicia de Lima

NOVENA SALA PENAL LIQUIDARORA

 

1.- BACA CABRERA

                                                                                 IZAGA PELLEGRÍN

                                                                                 CONTRERAS GONZALES

EXP. N.º 05113- 2021-4

 

Lima, veintinueve de noviembre

Del dos mil veintidós. –

AUTOS Y VISTOS:

 

Avocándose a la presente causa por disposición Superior; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Contreras González; puestos los autos a despacho para resolver, y, ATENDIENDO:

PRIMERO: De la alzada.

1.1.- Es materia de análisis, el recurso de apelación de fojas 178/184, interpuesto  contra la Resolución S/N, del 12 de mayo del 2022, de fojas 170 a 171, que declaró INFUNDADA la excepción de Cosa Juzgada deducida por la querellada Karla Isabel Calle Fangacio de fojas 135/140.

SEGUNDO: Del hecho denunciado.               

     

2.1. Que, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2021 (verse a fojas 39/57), subsanado por escrito de fecha 09 de agosto de 2021(verse a fojas 79/83), la querellante Patricia Gamarra Brescia formuló querella contra la querellada Karla Isabel Calle Fangacio y otros por la presunta comisión del delito Contra el Honor – DIFAMACIÓN AGRAVADA, siendo así, el 19° Juzgado Penal Liquidador mediante la Resolución S/N, de fecha 13 de setiembre de 2021 (verse a fojas 84/86) admitió a trámite la referida querella.

Para que luego, la querellada Karla Isabel Calle Fangacio, mediante escrito de   fecha 28 de marzo de 2022 (verse a fojas 135/139), deduzca Excepción de Cosa Juzgada contra la acción penal recaída en la presente querella, bajo el fundamento de que el hecho denunciado ya habría sido objeto de una resolución firme, en razón, que ante el 23° Juzgado Penal de Reos Libres, se  llevó acabo el Expediente N.º 04833-2020-0-1801-JR-PE-23 en donde las partes  procesales y hechos son los mismos que se advierten en el presente proceso llevado a cabo en el 19° Juzgado Penal Liquidador, y en donde en dicho expediente con fecha 06 de abril d 2021 se llevó instalo e inicio la Audiencia de Presentación de Cargos (verse a fojas 91/92), sin embargo, se tiene que la querellante no habría asistido a la misma, razones por la cual, dicho 23 °  Juzgado emitió la Resolución N.º 07 de fecha 06 de abril de 2021, en donde resolvió rechazar la querella, por inconcurrencia de la querellante.

Finalmente, el juzgado 19° Juzgado Penal Liquidador, mediante Resolución S/N, de fecha 12 de mayo de 2022 (verse a fojas 170/171), resolvió declarar Infundada la excepción de Cosa Juzgada deducida por la querellada Karla  Isabel Calle Fangacio.

Razones por las cuales, la misma querellada, interpuso el recurso de  apelación de fojas 178/184, contra dicha Resolución S/N, de fecha 12 de mayo de 2022, la cual ha venido a esta Superior Sala, para emitir pronunciamiento correspondiente.

TERCERO: Fundamentos de la resolución recurrida. 

3.1.- La señora Juez Penal, en su Resolución S/N, de fecha 12 de mayo de 2022  (verse a fojas 170/171), declaró INFUNDADA la excepción de Cosa Juzgada deducida por la querellada Karla Isabel Calle Fangacio de fojas 135/140, en  base a las consideraciones siguientes:

1.- Que, el artículo 5° del Código de Procedimientos Penales invocada por la excepcionante refiriéndole a la excepción de cosa juzgada, señala que contra la acción penal puede deducirse la aludida excepción, “…  cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona…”; en el caso de autos, no se cumple lo señalado por la aludida norma procesal, por la sencilla razón de que la querellada Karla Isabel Calle Fangacio no ha acreditado que en otro proceso penal se haya emitido pronunciamiento final y firme con relación a los hechos que contiene la querella de autos que en el presente incidente corre a fojas 39/57.

2.- La resolución de fecha 06 de abril de 2021 dictado en la querella seguido ante el 23° Juzgado Penal de Lima, se limita a “…rechazar la demanda y tenerse por no presentada la querella interpuesta por Patricia Pilar Gamarra Brescia contra Karla Isabel Calle Fangacio y otros por el presunto  delito de Difamación Agravada y archívese …”, la aludida decisión no contiene pronunciamiento sobre el fondo de la querella, por consiguiente no existe afectación al principio de que una persona no puede ser   juzgada ni sancionada dos veces por el mismo hecho.

CUARTO: Argumentos expuestos en el recurso de apelación.

4.1. La recurrente Karla Isabel Calle Fangacio, al no hallarse conforme con lo resuelto, interpuso el recurso de apelación fojas 178/184, el cual sustentó con los siguientes argumentos:

– Refiere, que las partes procesales y los hechos del presente proceso son los mismos que se advierten del proceso que se siguió en el 23° Juzgado Penal  de Reos Libres, con expediente N.º 04833-2020-0-1801-JR-PE-23, como se observa en la Resolución N.º 07 del 06 de abril de 2021 donde la querellante Patricia Pilar Gamarra Brescia entablo querella contra la querellada Karla Isabel Calle Fagacio y otros.

-Que, dicho proceso que llevo a cabo en el 23° Juzgado Penal de Reos Libres, tuvo como fecha de Audiencia de Presentación de Cargos el 06 de abril de 2021, pero, sin embargo, la QUERELLANTE no sé presento a la hora programada, razón por la cual dicho juzgado mediante dicha Resolución N.º 07 del 06 de abril de 2021 rechazó su querella y como la misma no formuló recurso de apelación alguno se declaro consentida y archivado el  caso.

– Y, que si bien es cierto la juez del 23° Juzgado Penal de Reos Libres, no se ha pronunciado por el fondo del expediente N.º 04833-2020-0-1801-JR-PE-23, se debe tener en cuenta que el no accionar la QUERELLANTE formulando recurso de apelación ha consentido el archivamiento, siendo además la querella una acción privada es pertinencia de la parte querellante formular el impulso al proceso que inicia y la querellante ha desistido de un proceso que hoy pretende revivir formulando una nueva acción en otro juzgado, lo que acarrea vulneración al derecho de cosa juzgada.

QUINTO: Normatividad Penal vigente.

5.1. El Artículo 5° del Código de Procedimientos Penales, señala, que contra la Acción Penal puede deducirse las Excepciones de Naturaleza de Juicio, Naturaleza de Acción, Cosa Juzgada, Amnistía y Prescripción; y que la “…Excepción de Cosa Juzgada, se aplica cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona…”.

5.2. Asimismo, el artículo 90° del Código Penal, refiere <Cosa Juzgada>, …nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente.”.

5.3.- La cosa juzgada, entendida como un impedimento procesal, es el conjunto de efectos que produce la sentencia firme y resoluciones equivalentes sobre el objeto procesal. Asimismo, la cosa juzgada cuenta con limites objetivos y subjetivos, es así, que conforme la Sentencia de la Corte Suprema [Casación N.º 432-2019-Arequipa], se ha precisado que la cosa juzgada es el conjunto de efectos que produce la sentencia firme y resoluciones equivalentes sobre el objeto procesal, tanto positivos, como negativos, consistentes en la imposibilidad de volver a interponer la misma pretensión entre las mismas partes. Procesalmente, esta considerada como un impedimento procesal, pues la pretensión punitiva está consumida por una decisión con autoridad de cosa juzgada. Materialmente, el Código Penal la considera una causal de extinción de la acción penal, bajo términos equivalentes (artículos 78°, inciso 2, y 90°). En cuanto sus límites, es decir, a su extensión, se tienen los objetivos y los subjetivos. Los limites objetivos están relacionados con el hecho y el delito de la sentencia y del nuevo proceso (aedem res y fundamento). Los limites subjetivos importan que la cosa juzgada únicamente se extienda al imputado (aedem personae), de modo que no podrá iniciarse un nuevo proceso por el mismo hecho aun cambiando la persona acusadora.

SEXTO: Análisis del Caso. 

6.1.- Estando a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, teniendo a la vista las instrumentales que corren en autos, y considerando los argumentos  efectuados por la recurrente en su recurso de apelación, podemos concluir:

1.- Cabe precisar, que la cosa juzgada es una institución jurídica de relevancia constitucional específica, al ser mencionada en el artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Perú, que la considera un principio – derecho de la función jurisdiccional. Dice el precepto            constitucional: “La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”. Su fundamento se encuentra en la garantía de tutela jurisdiccional, uno de cuyos derechos exige el respeto a la firmeza de las resoluciones (STCE 15/2002, de 28 de enero, FJ 3).

-En esta misma perspectiva, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal, estatuye que: “Nadie podrá ser procesado ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trata del mismo sujeto y fundamento”. Y, desde una perspectiva operativa, el            artículo 5° del Código de Procedimientos Penales consagra que la cosa juzgada se tutela por medio de la excepción de cosa juzgada, en cuya  virtud: “1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: […]  …Excepción de Cosa Juzgada, cuando el hecho denunciado ha sido  objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona…”.

El código Penal, igualmente concibe la cosa juzgada como una causal  de extinción de la acción penal (artículo 78, numeral 2); y, la define como: “Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un  hecho punible sobre el cual se falló definitivamente” (artículo 90).

La doctrina procesalista precisa al respecto que estos preceptos, en pureza, consagran el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada: ne bis in ídem. No sé pude plantear el mismo objeto procesal en ningún proceso posterior, pues de proceder así habría de apreciar la excepción de cosa juzgada [GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho  Procesal Penal, Editorial Civitas, Pamplona, 2012, p. 784].

2.- En el presente caso, tenemos que la recurrente Karla Isabel Calle Fangacio, alega, que aparte del presente proceso [Exp. N.º 05113-2021] que es competencia del 19° Juzgado Penal Liquidador, el mismo que mediante Resolución S/N, de fecha 13 de setiembre de 2021 (verse a fojas 84/86) admitió a trámite la querella interpuesta por la querellante Patricia Pilar Gamarra Brescia en contra de la misma recurrente en calidad de querellada y otros, también existe otro proceso, que es el  Expediente N.º 04833-2020-0-1801-JR-PE-23 seguido ante el 23° Juzgado Penal de Reos Libres, en donde la misma querellante Patricia Pilar Gamarra Brescia también habría interpuesto demanda de querella igualmente contra la ahora recurrente, por los mismos hechos y  fundamentos “del presente proceso Exp. N.º 05113-2021”, asimismo, la misma precisa que dicho 23° Juzgado Penal realizó la Audiencia de Presentación de Cargos (verse a fojas 91/92), en donde la querellante Patricia Pilar no habría asistido, razones por la cual, dicho Juzgado    emitió la Resolución N.º 07 de fecha 06 de abril de 2021, en donde    resolvió rechazar la querella, por inconcurrencia de la querellante, y archivar dicho proceso, y debido a que la querellante no interpuso ningún recurso impugnatorio, dicha resolución habría quedado firme. Por tales hechos, la recurrente Karla Isabel Calle Fangacio, considera que al existir dicha Resolución N.º 07 de fecha 06 de abril de 2021, que es un pronunciamiento firme “que archivo la querella por    inconcurrencia de la querellante” en el proceso seguido ante el 23° Juzgado Penal de Reos Libres en el Expediente N.º 04833-2020-0-1801-JR-PE-23, el cual fue por los mismos hechos y fundamentos, del presente    proceso (Exp. N.º 05113-2021), ya no se tendría que continuar con el actual proceso y por ende tendría que ser archivado, en consecuencia, la misma solicita que se revoque la Resolución S/N, del 12 de mayo del 2022, de fojas 170 a 171, que declaró INFUNDADA la excepción de Cosa Juzgada deducida por la referida recurrente Karla Isabel Calle Fangacio (en su calidad de querellada) de fojas 135/140, ya que a su juicio si sería amparable y aplicable la figura procesal de cosa juzgada.

3.- En base, a dichos argumentos, debemos advertir, que como bien refiere el artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Perú, que considera a la cosa juzgada como un principio – derecho de la función jurisdiccional, la cual señala: “La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”, y conforme el artículo 5° del Código de Procedimientos Penales que consagra que la cosa juzgada se tutela por medio de la excepción de cosa juzgada, la cual se aplica, “…cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona…”. Sin embargo, si bien la Resolución N.º 07 de fecha 06 de abril de 2021 tiene la calidad de resolución Firme (corroborado con la    revisión del Sistema Judicial Integrado – SIJ) y habría rechazado la    querella y archivado el proceso signado en el [N.º 04833-2020-0-1801-JR-PE-23], se tiene que dicha resolución judicial, fue emitida y fundamentada, debido a la inconcurrencia de la querellante a la Audiencia de Presentación de Cargos, razones por la cual, el juzgador  del 23° Juzgado Penal Reos Libres, habría tomado dicha decisión de resolver rechazando dicha querella y archivarla.

4.- Ahora bien, es menester señalar, que, para que se configure la figura procesal Cosa Juzgada, debe existir una resolución judicial firme y ejecutoriada con previo proceso penal en forma, que haya compuesto    de modo definitivo e irrevocable el conflicto, es decir, dicha resolución    debe surgir del análisis del fondo o controversia del proceso; sin embargo, se evidencia que la Resolución N.º 07 de fecha 06 de abril de 2021 no cumple con dicho requisito “ya que de la misma no existe ningún análisis de fondo de la controversia”, motivo por el cual, es palmario que la excepción en cuestión no puede prosperar.

En tal virtud, se confirma, que en la Resolución N.º 07 de fecha 06 de abril de 2021, no existe pronunciamiento alguno sobre los hechos materia de la querella [es decir, sobre el fondo de la controversia], por ende, no existiría afectación al principio de Ne bis in ídem, referida, a <que una persona no pude ser juzgada ni sancionada dos veces por el mismo hecho>; siendo así, carecería de objeto pronunciarnos o desarrollar los requisitos fundamentales, que se exige para la configuración del Ne bis in ídem, los cuales son, la triple identidad: “(…) de sujeto, hecho y fundamento1; por tales razones, el sustento de la recurrente para que sea amparada la excepción de cosa juzgada, carecería de consistencia legal y no correspondería a los hechos reales acontecidos en el proceso seguido ante el 23° Juzgado Penal Reos Libres en el (Exp. N.º 04833-2020-0-1801-JR-PE-23); por lo tanto, se ha verificado que la resolución apelada ha sido expedida conforme a derecho, razón por la cual, deberá ser confirmada.

Por tales fundamentos:

CONFIRMARON la Resolución S/N, del 12 de mayo del 2022, de fojas 170 a 171, que declaró INFUNDADA la excepción de Cosa Juzgada deducida por la querellada Karla Isabel Calle Fangacio de fojas 135/140, con lo demás que contiene. Notificándose y los devolvieron. –

Araceli Denyse BACA CABRERA, D.N.I. n.° 07809302, fecha de nacimiento: 28 de enero de 1959

Josefa Vicenta IZAGA PELLEGRÍN, D.N.I. n.° 07917232, fecha de nacimiento: 11 de marzo de 1956

María Elena CONTRERAS GONZÁLEZ, D.N.I. n.° 08632756, fecha de nacimiento 12 de mayo de 1964

MECG/hzc

 1     EXP. N.º 03706-2010-PA/TC.

 

Documento completo de la NOTIFICACIÓN N° 52784-2022-SP-PE del 31 de agosto de 2022 y del auto del 17 de agosto de 2022 en el EXP. N° 05113-2021-1

NOTIFICACION N° 52784-2022-… by Dylan Ezequiel López Encarn…

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