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(Re) Cortes de Justicia

Padrones electorales sí, juzgados contenciosos-administrativos no

El jurista francés Montesquieau decía en su libro “El espíritu de las leyes” (1748) que el juez es la “boca que pronuncia las palabras de la ley”, aunque dicho aforismo tiempo después fue cuestionado dado que también debe imperar un sentido de justicia en los magistrados, en el caso del Poder Judicial peruano, y más concretamente en los juzgados contenciosos-administrativos, se degeneraría en algo como la “boca que mastica las palabras de la ley y las expectora”, porque no habría forma de describir a esta sentencia en la cual un juez concluya que es válido denegar la entrega de padrones electorales porque al momento que se solicitaron ya habían culminado las elecciones, pese a que la misma Ley Orgánica de Elecciones establezca tan claramente que dicho documento es público.

El fallo a favor del Estado es de autoría del juez Luis Pedro JIMENEZ JARA y el especialista legal Carlos Alberto SIALER NIQUEN, ambos del Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, en un proceso contencioso-administrativo en el cual se pretende anular una resolución del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP), pues la Segunda Sala de este tribunal, por dos votos contra uno, respalda a la ONPE en su negativa a la entrega la lista electoral de Comas de las elecciones congresales extraordinarias de Comas del 2020. El voto singular de la vocal Silva Vanesa VERA MUENTE citó dos antecedentes del mismísimo TTAIP en los cuales había dado luz verde a la entrega de dichas listas.

La denegatoria se sustenta en el “INFORME N° 001191-2020-SGIST-GITE/ONPE” elaborada por un tal Líder Jen COTRINA CASTAÑEDA y Rocío Elizabeth GARCÍA BOLÍVAR -esta última figura por sus iniciales- quienes se dieron el lujo de analizar la solicitud de transparencia y de arranque invocaron la nefasta Ley de Protección de Datos Personales, ignorando aplicar otras normas de igual importancia como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública así como la Ley Orgánica de Elecciones, exigiendo que el solicitante pida permiso a todos los electores hábiles de Comas para dicho comisión del 2020 y que como no cuenta con tal autorización masiva, no procede la entrega de la información. Así de ilógico, como la canción de Arjona. Por no decir que es un completo disparate.

La ambivalencia del tribunal encargado de la transparencia no sorprende, pues tienen como antecedente la aberración que cometieron con lo del acceso a carpetas fiscales en trámite, pero ahora la situación se agrava pues están violentando directamente una norma legal cuyo contenido no se presta ni a ambigüedades ni a interpretaciones: el padrón electoral es público (Art. 197 de la Ley n.° 26859).

Que se añada que los partidos políticos y demás multitudes organizadas “podrán solicitarlo”, no invalida que por ley de transparencia cualquier ciudadano a título personal también pueda pedirlo, además que esta ley es muy exigente con la autoridad en cuanto a restringir el derecho de acceso, disponiendo que solo procede la denegatoria en una lista cerrada de excepciones: los padrones electorales no forman parte de esta relación y peor todavía, ONPE ni siquiera invocó alguna de esas excepciones.

Luis Jiménez y Carlos Sialer en su sentencia alegan que, pese a la existencia de dos anteriores resoluciones del TTAIP a favor de la entrega de padrones electorales, no se ha vulnerado la predictibilidad de la autoridad administrativa hacia los administrados, porque no se ha establecido un precedente administrativo. Como si fuera necesario para una materia que la ley ya ha definido cómo debe procederse y sin condiciones como las de ONPE de pedir el permiso a los electores. La típica patente de corso fundamentada en la inexistencia de precedente vinculante.

Agregan que el tribunal de transparencia ha hecho un análisis sobre la materia en discusión “motivando la decisión adoptada” pero luego se lanzan con este párrafo que es de campeonato: “el mismo que se centra principalmente en la no configuración del supuesto de excepción contemplado en el artículo 17 numeral 5 de la Ley de Transparencia a fin de la divulgación de los datos personales”. Galimatías en la cual ese “no” -quizá producido por el subconsciente- debilita la sentencia contencioso-administrativa, pues en efecto la información solicitada no configura ninguna de las excepciones establecidas por la ley de transparencia y no hace falta pedir permiso a los autores de dicha ley para afirmarlo.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Cédula electrónica numerada como “NOTIFICACION N° 27152-2023-JR-CA” de fecha 3 de febrero del 2023 que alcanza la sentencia numerada como “SENTENCIA Nº 426-2022-7JECA” contenida en la Resolución Número Nueve del Exp. n.° 02520-2021-0-1801-JR-CA-07. Trece páginas

NOT 27152-2023-JR-CA; 3 FEB… by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

NOTIFICACION N° 27152-2023-JR-CA

EXPEDIENTE 02520-2021-0-1801-JR-CA-07

JUZGADO: 7° JUZGADO PERMANENTE

JUEZ: MEDINA PERALTA CESAR ANGEL [Nota: el juez César Ángel MEDINA PERALTA no firmó esta resolución, quien firmó el documento fue el juez Luis Pedro JIMENEZ JARA]

ESPECIALISTA LEGAL: SIALER NIQUEN, CARLOS ALBERTO

MATERIA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO

DESTINATARIO: LOPEZ ENCARNACION DYLAN EZEQUIEL

DIRECCION: Dirección Electrónica – N° 124937

Se adjunta Resolución NUEVE de fecha 23/12/2022 a Fjs: 12

ANEXANDO LO SIGUIENTE:

RES 9

3 DE FEBRERO DE 2023

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SÉPTIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente:  N° 2520-2021.

Demandante:  Dylan Ezequiel López Encarnación.

Demandado:  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Materia:  Nulidad de resolución administrativa

Secretario: Carlos A. Sialer Niquen.

SENTENCIA Nº 426-2022-7JECA

Resolución Número Nueve.

Lima, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS: Avocándose al conocimiento de la presente causa, el Magistrado que suscribe según lo dispuesto por Resolución Administrativa N° 000198-2022-P-CSJLIPJ  de fecha tres de junio de dos mil veintidós y su ampliatoria según Resolución Administrativa N° 000244-2022-P- CSJLI-PJ del once de julio de dos mil veintidós, en tanto dure la promoción del magistrado titular; puestos los autos a Despacho para sentenciar; quedando los autos expeditos para ser resueltos en el proceso seguido por Dylan Ezequiel López Encarnación contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sobre nulidad de resolución administrativa.

I.- ANTECEDENTES:

De la demanda:

1.- Con escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno obrante a fojas cincuenta y dos a cincuenta y nueve de autos, Dylan Ezequiel López Encarnación (en adelante “el demandante”), interpone demanda contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante “el demandado”), a efectos de Pretensión Principal se declare la nulidad de la Resolución N° 02030505 2020 de fecha veintiséis de noviembre dos mil veinte, que desestima el recurso de apelación administrativo; como Pretensión Acumulativa: se ordene la publicación en la página web del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) de la Resolución N° 020305052020 indicándose su  nulidad, manteniendo firmes las Resoluciones N° 020302132020 de fecha catorce de agosto de dos mil veinte y N° 01030482020 de fecha trece de julio de dos mil veinte.

2.- Como argumentos principales de su demanda, señala que:

2.1.- Con respecto al padrón electoral como información pública, el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a través de sus dos salas, emitió pronunciamiento por unanimidad con respecto al acceso a la información pública   de padrones electorales a través de la Res. N° 0103 04382020 de fecha 13 julio de 2020 en la cual por unanimidad se ordenó entregar la información pública conformada por el padrón electoral de las elecciones municipales 2018 correspondiente al distrito de Huanca, provincia de Caylloma en el departamento de Arequipa y la Res. N° 020302132020 de fecha 14 d e agosto de 2020 en la cual por unanimidad se ordenó entregar la información pública conformada por el padrón electoral correspondiente al distrito de Matahuasi, provincia de Concepción, departamento de Junín, que si bien estas resoluciones no son vinculantes por cuanto no se ha cumplido con la formalidad establecida, sí precisa, en concordancia con la propia Ley Orgánica de Elecciones, que los padrones electorales deben ser entregados a la ciudadanía en general cuando se soliciten vía acceso a la información pública.

2.2.- Con respecto al repentino cambio de criterio del TTAIP la Segunda Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) en la resolución N° 020305052020 de fecha 26 de noviembre de 2020, por voto en mayoría (dos votos en contra y un voto singular), declara infundado mi recurso, a pesar de que para esa fecha (y hasta ahora) siguen vigentes la resolución N° 020302132020 de fecha 14 de agosto de 2020 (Exp. N° 00596-2020-JUS/TTAIP) y la resolución N° 01030482020 de fecha 13 de julio de 2020 (Exp. N° 00124-2018JUS/TTAIP).

2.3.- Los vocales demandados del TTAIP no han reparado en qué su cambio de decisión, sin la debida motivación y sin que hayan resuelto dejar sin efecto su anterior resolución que contiene criterios anteriores, afecta el sistema de información relativa a dicho tribunal generando confusión en la administración pública y administrados en general en lo que respecta a las solicitudes de acceso a la información pública, así como también vulnera el principio de seguridad jurídica.

2.4.- La existencia en el TTAIP de una resolución abiertamente contradictoria con dos resoluciones previas, afecta gravemente el principio de Seguridad Jurídica, que debe tenerse en cuenta a fin de impedir que el ciudadano o el administrado, no se encuentre jamás en una situación de incertidumbre y por tanto de indefensión. Si bien este principio no se encuentra reconocido explícitamente en la Carta Magna, el Tribunal Constitucional ha mantenido uniformidad en su línea jurisprudencial estableciendo que el principio de seguridad jurídica implícito en los artículos 2, inciso 24, parágrafo d), 139° inciso 3 y 103 de la Constitución Política del Perú.

De la admisión y contestación de la demanda:

3.- Mediante Resolución número uno de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno obrante a fojas sesenta a sesenta y uno de autos, se admite a trámite la demanda en la vía del Proceso Ordinario contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, asimismo, mediante resolución número seis de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós se resolvió integrar a la relación jurídico procesal a la Oficina Nacional de Procesos Electorales-ONPE, en calidad de litisconsorte necesario pasivo, mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno de fojas ciento diez a ciento veinticuatro de autos, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando se declare infundada, de igual forma, mediante escrito de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete (y reverso) de autos, la Oficina Nacional de Procesos Electorales-ONPE, se apersona y contesta la demanda, solicitando se declare infundada la demanda.

Del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

4.- Como argumentos principales de su contestación, señala que:

4.1.- El acto administrativo cuestionado dilucidó la controversia respecto a si el Padrón Electoral para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 de distrito de Comas se encuentran protegidas por el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia y por la Ley de Protección de Datos Personales. En el procedimiento recursivo que culminó con la emisión de la Resolución N° 020305052020 no estaba en discusión el establecimiento de un precedente administrativo vinculante, ni se estaba cuestionando los actos administrativos contenidos en las Resoluciones: N° 020302132020 de fecha 14 de agosto de 2020 (Exp. N° 00596-2020- JUS/TTAIP) y la N° 01030438202 0 de fecha 13 de julio de 2020 (Exp. N° 00124-2018-JUS/TTAIP), puesto que estos dos procedimientos son independientes y fueron de conocimiento del Tribunal de Transparencia con anterioridad al procedimiento cuestionado

4.2.- La parte demandante señala, para que tenga eficacia la Resolución N° 020305052020 era necesario declarar nulas o dejar sin efecto legal las Resoluciones: N° 020302132020 y N° 010304382020; as pecto que no tiene asidero legal, toda vez que el numeral 16.1 del artículo 16° del TUO de la Ley 27444, dispone que el acto administrativo es eficaz a partir de la notificación legalmente realizada y produce sus efectos. Por lo que la eficacia de las tres (3) resoluciones mencionadas en los párrafos precedentes tienen eficacia independiente, de acuerdo al momento en que fueron notificadas válidamente cada una de ellas.

4.3.- Al dictar la resolución submateria ha expuesto hasta en once páginas lo concerniente a los hechos y a la Proporcionalidad y Consentimiento, para finalmente arribar a una decisión en mayoría, por lo que, resulta insuficiente la sola afirmación del demandante respecto de la falta de motivación del acto administrativo cuestionado, sin argumentos jurídicos concretos. Se advierte que la demandante no ha acreditado con medio probatorio idóneo lo afirmado en su demanda en tal virtud no se tendrá como verdaderos.

De la Oficina Nacional de Procesos Electorales-ONPE

Como argumentos principales de su contestación, señala que:

4.4.- En ejercicio pleno de su derecho a la defensa estima pertinente reproducir en todos los extremos el contenido del escrito de contestación de demanda formulado por le procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos al encontrarse de acuerdo con los argumentos de defensa expuestos.

4.5.- El actor erróneamente considera que la variación de criterio para el acceso a los padrones electorales constituye vulneración al principio de seguridad jurídica por parte del Tribunal de Transparencia, situación que no guarda coherencia con los hechos que manifiesta en su demanda, máxime si resulta ser el propio demandante quien reconoce que las resoluciones a las que se remite no tiene carácter vinculante al no haberse cumplido con la formalidad establecida en le artículo 7 inciso 4 del Decreto Legislativo N°1353.  Del saneamiento procesal, fijación de puntos controvertidos y admisión de medios probatorios:

5.- Mediante Resolución número dos de fecha veinte de julio de dos mil veintiuno a fojas ciento veinticinco (y reverso) de autos, se tiene por contestada la demanda y por recibido el expediente administrativo; asimismo, se declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida, se fijan los puntos controvertidos y se admiten los medios probatorios ofrecidos por las partes; asimismo, se concede el uso de la palabra, diligencia que se llevó a cabo en la fecha y hora programada conforme se advierte de la Constancia de fojas ciento cuarenta y uno de autos; por lo que no habiendo actuación pendiente de dar cuenta en los presente autos, el estado procesal es el de expedir sentencia, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 50 del TUO del Código Procesal Civil, sobre prelación legal de acuerdo al orden de ingreso a Despacho y atendiendo a la prioridad de las causas más antiguas impuesta por el artículo 154   del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando la sobrecarga procesal.

II.- FUNDAMENTOS:

SOBRE EL DERECHO DE ACCIÓN Y LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

PRIMERO: De conformidad con el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, la acción contencioso administrativa tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, tal como lo establece el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584. Ahora bien, resulta pertinente indicar que, para realizar el análisis de la controversia sometida al presente proceso judicial, debe tomarse en cuenta que el derecho de acción constituye conjuntamente con el derecho de contradicción, manifestaciones del derecho a la tutela jurisdiccional, cuya naturaleza es constitucional y forma parte de los derechos fundamentales de la persona. Asimismo, cabe precisar que, si bien el derecho de acción permite acceder al órgano jurisdiccional para que se declare, reconozca o ejecute un derecho teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley, ello no debe significar que el pedido necesariamente vaya a ser amparado, dado que tal situación, sólo se podrá determinar al momento de expedir sentencia cuando se aplique el derecho al caso en concreto.

SOBRE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

SEGUNDO: Conforme aparece en la demanda y escritos de contestación de demanda, este Juzgado deberá: Pretensión principal: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 02030505202 0 de fecha veintiséis de noviembre dos mil veinte, que desestima el recurso de apelación administrativo; como Pretensión Acumulativa: Determinar si corresponde ordenar la publicación en la página web del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) de la Resolución N° 020305052020 indicándose su nulidad, manteniendo firmes las Resoluciones N° 020302132020 de fecha catorce de agosto de dos mil veinte y N° 01030482020 de fecha trece de julio de dos mil veinte; puntos controvertidos que se fijan a efectos de emitir un correcto pronunciamiento en el caso de autos.

SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL

TERCERO: Ahora bien, habiéndose establecido los puntos controvertidos y para efectos de entrar al análisis de los hechos a luz de la ley aplicable, resulta pertinente tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional, que, en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, ha expresado en el fundamento 2 de la STC 03722-2006-AA/TC, que: (…) El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Del mismo modo, el Guardián de la Constitución en el fundamento 4 de la STC 00966-2007-AA/TC, señala: (…) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado (…). En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver. Más aún, en el fundamento 8 de la STC 07025-2013-AA/TC, ha establecido adicionalmente –lo que resulta relevante para efectos de elucidar el caso de autos–, que la motivación suficiente: (…) es un contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como parte integrante del debido proceso, el que los órganos jurisdiccionales, al momento de dictar sentencia, se pronuncien por aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del conflicto jurídico que se somete a su conocimiento (…, énfasis añadido en las glosas jurisprudenciales). En atención a ello, esta judicatura pasará al análisis, desarrollo y resolución de la presente controversia, siguiendo las líneas directrices dispuestas por el Máximo Intérprete de la Constitución.

SOBRE EL ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

Acerca de la congruencia procesal

CUARTO: Conforme lo dispone el principio de congruencia, se exige a los órganos jurisdiccionales pronunciarse respecto a todas las pretensiones postuladas por los justiciables, no pudiendo incurrir en omisión, alteración o exceso, debiendo existir concordancia e identidad entre lo formulado por las partes y decisión a la que arribe el juzgador, que de no respetarse dicho principio se estaría vulnerando el derecho de defensa; principio corroborado con la doble finalidad de los procesos contenciosos administrativos; es decir, por un lado el aspecto o finalidad subjetiva, se expresa con la finalidad de satisfacer las pretensiones procesales deducidas por los administrados frente a la actuación de la administración pública, y por otro lado, el aspecto o finalidad objetiva, que es la de servir de un instrumento principal de control jurisdiccional de la juridicidad de la actuación de la administración pública realizada mediante sus actos administrativos. Lo anterior, sin perjuicio de precisar que la congruencia procesal se relativiza en el proceso contencioso administrativo a partir de la naturaleza de las pretensiones que, en algunos casos, comporta que el juez asuma la facultad de la decisión de plena jurisdicción y la adopción de las necesarias medidas para el reconocimiento y restablecimiento de la situación jurídica lesionada, que se desdoblan del propio texto normativo de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, concebidos en los numerales 2 de sus artículos 5 y 40, respectivamente, de su actual Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS; sin perjuicio además, de la aplicación del control difuso que no solo está concebido desde el bloque de convencionalidad y constitucionalidad, sino, particularmente, en el numeral 1 del artículo 9 del TUO referido.

Sobre el marco normativo especial de aplicación al caso concreto

QUINTO: Observando el marco jurídico especial para el presente caso, tenemos la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, el Reglamento de la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública aprobado mediante Decreto Supremo N°072 -2003-PCM que de acuerdo al artículo 16-B sobre el trámite del recurso de apelación se establece que, “El procedimiento de apelación tiene por finalidad que el Tribunal conozca y resuelva, en última instancia, las impugnaciones presentadas contra las denegatorias de las entidades obligadas a entregar información. El Tribunal resuelve los recursos de apelación dentro del plazo de 10 días hábiles, a partir de su admisibilidad.” En observancia de los dispositivos normativos antes mencionados, la actuación del demandado se efectuó en el marco de un procedimiento concordante con el ordenamiento normativo que responde al principio de legalidad observado por este Despacho conforme se advierte de autos.

De los actuados administrativos

SEXTO: De la revisión de los actuados en vía administrativa, se advierte que el recurrente presenta solicitud de acceso a la información pública 1  (SAIP) mediante  escrito de fecha dos de octubre de dos mil veinte ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE); siendo que mediante Carta N° 000 307-2020-TRA/ONPE[1]  de fecha  diecinueve de octubre de dos mil veinte, se deniega el extremo del pedido sobre la relación detallada y ordenada de los electores para las elecciones congresales extraordinarias 2020 del distrito de Comas; y respecto a la relación detallada y ordenada de las mesas de sufragio instalada en el distrito de Comas se pone a disposición del solicitante la información solicitada; ante ello no conforme con la decisión adoptada el recurrente interpone recurso de apelación[2]  ante el Tribunal de  Transparencia y Acceso a la Información Pública mediante escrito de fecha tres de noviembre de dos mil veinte, posteriormente, se emitió la Resolución N°   020305052020[3]  de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte, que declaró  infundado el recurso de apelación, dándose de esta manera por agotada la vía administrativa. En dicho contexto, se evidencia que la parte actora interpuso recurso impugnatorio que la ley le franquea en los plazos correspondientes a fin de contradecir la resolución que supuestamente le generaba agravio; consecuentemente, desde este ángulo jurídico, se observa el cumplimiento del principio del debido procedimiento y del derecho de defensa, pudiendo concluir en que nos encontramos ante un procedimiento administrativo regular que responde al principio de legalidad.

Análisis del caso concreto

SÉPTIMO: De la revisión de los argumentos expuestos como sustento de la nulidad invocada, se identifican como puntos de controversia, los siguientes: i) La vulneración a la seguridad jurídica, y ii) Contravención al principio de la debida motivación.

Sobre la vulneración a la seguridad jurídica

OCTAVO: En este extremo, el demandante señala que el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública no ha fundamentado por qué cambio de decisión frente a resoluciones anteriores, sin dejar sin efecto su anterior resolución que contiene criterios anteriores, generando confusión en la administración pública y administrados vulnerando el principio de seguridad jurídica. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el Exp. 0016-2002-AI-TC ha establecido que “El principio de la seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predictibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. (…) La seguridad jurídica es un principio que transita todo el ordenamiento, incluyendo, desde luego, a la Norma Fundamental que lo preside. Su reconocimiento es implícito en nuestra Constitución, aunque se concretiza con meridiana claridad a través de distintas disposiciones constitucionales, algunas de orden general.

NOVENO: En ese contexto, a fin de analizar la observancia del precedente administrativo, resulta pertinente remitirnos al Decreto Legislativo N°1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, el cual en el artículo 7 acerca de las funciones del Tribunal, señala que, “4. Establecer precedentes vinculantes cuando así lo señale expresamente en la resolución que expida, en cuyo caso debe disponer su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en su portal institucional.” Así también, el artículo VI del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley de   Procedimiento Administrativo General regula los Precedentes administrativos estableciendo que: “1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.”  A su vez, Morón Urbina[4], establece que el precedente administrativo “Debe ser un acto firme el que adquiera calidad de precedente, porque de no serlo aún, puede ser variado válidamente y, por ende, no puede obligar técnicamente a la Administración a seguirlo.”

DÉCIMO: En esa línea, el recurrente sostiene que el demandado no habría seguido la Resolución N° 020302132020 de fecha catorce de agosto de dos mil veinte y la Resolución N° 01030482020 de fecha trece de julio d e dos mil veinte, las cuales contendrían decisiones que entraría en contradicción con la resolución impugnada.  Así, del estudio de las resoluciones alegadas se aprecia que las mismas no cuentan de modo expreso el establecimiento de precedente vinculante de observancia obligatoria ni con la publicación en el Diario el Peruano, requisitos exigidos por las normas señaladas precedentemente para ser calificados como precedentes administrativos y como tal, sean exigibles a la Administración. Frente a ello, al no haberse establecido como precedentes administrativos de observancia obligatoria no puede pretenderse exigir el fundamento del apartamiento de las resoluciones, y en tal efecto, no puede obligarse a la entidad demandada a seguir un criterio que no ha sido establecido como vinculante, más aún al tratarse de procedimientos independientes; por lo que no existe una vulneración al principio de seguridad jurídica al no haberse vulnerado la predictibilidad del demandado hacia los administrados, en razón a ello, corresponde desestimar lo alegado por el demandante sobre este extremo.

Sobre la vulneración a la debida motivación

UNDÉCIMO: Cabe empezar remitiéndonos al artículo IV inciso 1.2 del TUO de la Ley 27444, el cual consagra el Principio del Debido Procedimiento, el mismo que establece que: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. Como puede verse, dentro de las garantías que se subsumen en el postulado en comento, se ubica el Derecho a la Motivación, el cual consiste en el derecho de los administrados a que las decisiones de las autoridades respecto a sus intereses y derechos hagan expresa consideración de los principales argumentos jurídicos y de hecho, así como de las cuestiones propuestas por ellos en tanto hubieren sido pertinentes a la solución del caso. Así también, debe tenerse presente que, según la doctrina autorizada en Derecho Administrativo 6, se ha precisado que: “No significa que la Administración quede obligada a considerar en sus decisiones todos los argumentos expuestos o desarrollados por los administrados, sino solo aquellos cuya importancia y congruencia con la causa, tengan relación de causalidad con el asunto y la decisión a emitirse”. Lo anterior debe ser complementado, con el hecho que la administración pública deba sujetarse a los principios rectores que rigen el procedimiento administrativo, dentro de los cuales, se ubica el Principio de Legalidad, según el cual: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. En esa misma línea, es menester conducirnos al artículo 6 del TUO de la ley 27444, la cual contiene los lineamientos a aplicarse para la motivación de los actos administrativos, así se tiene que en su inciso 6.1 dispone que: “La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”.

DUODÉCIMO: En tal sentido, encontramos que en este extremo el demandante cuestiona las reglas de la motivación, señalando que la entidad demandada no ha motivado el cambio de la decisión frente a la Resolución N° 020302132020 y la Resolución N° 01030482020. Sobre dicho argumento, debemos indicar que, bajo el contexto normativo citado en el considerando previo, debemos ubicarnos en el considerando décimo de la presente resolución, en el cual se ha establecido que no resulta exigible motivar el apartamiento de las resoluciones, toda vez que al no haberse establecido como precedentes administrativos de observancia obligatoria no puede obligarse a la demandada a seguir un criterio que no ha sido establecido como vinculante conforme al ordenamiento jurídico, viéndose además, que en la Resolución N° 020305052020- resolución cuestionada- a fojas 99  (reverso) al 103 de autos, se hace el análisis sobre la materia en discusión motivando la decisión adoptada, viéndose que el mismo contiene los fundamentos respecto a los cuales se orienta su decisión, el mismo que se centra principalmente en la no configuración del supuesto de excepción contemplado en el artículo 17 numeral 5 de la Ley de Transparencia a fin de la divulgación de los datos pesonales, de allí que se permita identificar un análisis y/o relación de los hechos concatenado con la normativa especial aplicable, debiendo precisarse que la motivación no supone la vinculación del órgano resolutor a lo argumentado y/o parecer del impugnante, siendo claro que la misma debe encaminarse a que la decisión tenga relación de causalidad con el asunto a decidirse; con lo cual, podemos concluir en que la motivación esgrimida encuentra relación con el asunto a decidirse; por ello, lo alegado en este punto por el demandante no es estimable. [Así escribieron: “personales”]

De la carga de la prueba.

DÉCIMO TERCERO: Complementariamente, cabe señalar que de los actuados en sede administrativa y de las pruebas aportadas al presente proceso, se infiere que estos no han hecho sino cumplir la finalidad de producir certeza en el juzgador en el sentido normativo del artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27854;  lo contrario, entonces, supone que es el administrado quien debe asumir la carga de la prueba para acreditar sus alegaciones que no atañen a la carga probatoria que debe aportar la entidad para sostener la sanción impuesta, como ha ocurrido en el presente caso. Todo ello, en concordancia con el artículo 196 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, desprendiéndose que el juzgador deberá analizar aquellos medios probatorios presentados por las partes para acreditar sus alegaciones y que le producen certeza para resolver la controversia; tal como lo prescribe el artículo 188 del mismo código, al señalar que la finalidad de los medios probatorios, son para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; tal como se ha actuado en el presente caso, donde se han acreditado los hechos que configuran la infracción y por ende la sujeción de la responsabilidad administrativa determinada, a la normatividad ya analizada. En atención a ello, la falta de elementos de juicio suficientes, hace que no se pueda llegar a dilucidar la nulidad de la actuación administrativa, la misma que se ha desarrollado bajo el marco de un procedimiento regular, en estricto cumplimiento que una disposición legal especial y vigente que disponía la realización de la actuación administrativa que ha sido materia de impugnación en el caso submateria.

De la suficiente valoración probatoria

DÉCIMO CUARTO: Consecuentemente, debe ponerse de relieve que para los efectos de valoración de la prueba que sustentan la decisión arribada, este despacho asume lo señalado por Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que en la Casación N° 1680-2001-LIMA, ha expresado que: (…) El juzgador  no se encuentra obligado a expresar todas las valoraciones que realiza, y por ende punto por  punto sobre lo que se señala en la demanda y en la contestación de la demanda, sino tan solo […] las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, conforme lo prescribe […] el artículo ciento noventa y siete del Código Adjetivo [C.P.C], lo que ha sido concretado en la presente resolución.

Conclusión

DÉCIMO QUINTO:

En virtud de lo expuesto, se concluye que la Resolución N° 020305052020 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Carta N°000307-2020TRA/ONPE que denegó parcialmente la solicitud de acceso a la información pública de  fecha cinco de octubre de dos mil veinte,  ha sido expedida conforme al ordenamiento  jurídico,  habiéndose cumpliendo con los principios generales del procedimiento administrativo que establece la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, tal como se corrobora de todo el procedimiento administrativo bajo análisis; por lo tanto, al no existir causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, la demanda deviene en infundada. Asimismo, respecto a la pretensión accesoria, esta deviene también en infundada por referirse al asunto de fondo ya elucidado; tanto más si en aplicación del principio de lo accesorio sigue la suerte del principal que se extrae del artículo 87 del Código Procesal Civil, la decisión jurisdiccional a recaer sobre dicha pretensión accesoria resulta ser la consecuencia de la pretensión principal ya analizada.

III.- DECISIÓN:

Por estos fundamentos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y con lo establecido por los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, normas procesales aplicables de manera supletoria, de conformidad a la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; el magistrado del Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, IMPARTIENDO JUSTICIA A NOMBRE DEL PUEBLO  RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la demanda en todos sus extremos, sin costas ni costos; en consecuencia, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, archívese definitivamente los actuados; en los seguidos por Dylan Ezequiel López Encarnación contra el demandado Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y litisconsorte necesario pasivo la Oficina Nacional de Procesos Electorales-ONPE, sobre nulidad de resolución administrativa.

[FIRMA]
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA – Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE RIMAC-SALAS Y JUZGADOS,
Juez: JIMENEZ JARA Luis Pedro FAU 20546303951 soft
Fecha: 23/12/2022 12:23:30,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,
D.Judicial: LIMA / LIMA, FIRMA DIGITAL

[FIRMA]
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA – Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE RIMAC-SALAS Y JUZGADOS,
Secretario: SIALER NIQUEN Carlos Alberto FAU 20546303951 soft
Fecha: 23/12/2022 12:24:37,Razón:
RESOLUCIÓN JUDICIAL, D.Judicial: LIMA /
LIMA , FIRMA DIGITAL

[1]. Obrante a fojas 77 (reverso) de autos.

[2]. Obrante a fojas 71 (reverso) de autos.

[3]. Obrante a fojas 68 (reverso) a 70 (reverso) de autos.

[4]. Morón Urbina, Juan Carlos; Comentarios al TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Gaceta Jurídica, 14° edición, 2019; tomo II; Pág. 175.

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