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Luz Ámbar (Derecho Procesal)

Requerimiento fiscal de medida restrictiva de allanamiento

En esta ocasión compartimos con Uds., amigos lectores, tanto el cargo como el escrito de requerimiento fiscal de medida restrictiva de allanamiento en un caso penal de contaminación para su libre lectura y descarga. Haciendo un paréntesis, hay que felicitar que la fiscal adjunta Wendy MORALES LLERENA, independiente de las discrepancias que tenga con el director de este modesto blog, fue una de las pocas fiscales que sí entendió y aplicó lo que el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) concibe como “legítimo interés” a favor de un tercero, en este caso el denunciante y fue por esa razón que se pudo obtener el documento. 

El allanamiento es una medida de restricción con la cual el juez mediante resolución restringe a una persona su derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio para que el fiscal pueda acceder a esa morada a fin de recabar pruebas. De acuerdo con nuestro NCPP la parte procesal legitimada para solicitar mediante escrito fundamentado esta medida, es el fiscal, en este caso el fiscal penal.

Básicamente los requisitos que exige dicha norma procesal en su artículo 214 se resumen a que el fiscal tiene que acreditar (léase probar) cualquiera de estas circunstancias en el caso que tiene a cargo: 1. Que se oculta el imputado o alguien próximo a prófugo, 2. Que en la vivienda a allanar se encuentren bienes delictivos o 3. Que en la vivienda a allanar se encuentren “cosas relevantes para la investigación”, lo que a nuestra consideración da para variopintas interpretaciones.

La cereza en el pastel de ese artículo 214 es el otro requisito referido a que “siempre que sea previsible que le será negado el ingreso en acto de función a un determinado recinto”. Precisamente, en este caso de contaminación en Comas, la empresa de los investigados tenía antecedentes de negarse a inspecciones tanto por el lado de la municipalidad como el de la fiscalía. Lo suficiente como para cumplir con esa condición.

Por otro lado, en el inciso 2 se da unas pautas para que el fiscal confeccione su solicitud, pero estas resultan insuficientes, conforme se aprecia en la práctica, pues en este requerimiento la fiscal además de su pretensión, el requerimiento fiscal en sí, tuvo que señalar: 1. Los antecedentes, 2. La calificación jurídica, 3. Los elementos de convicción, 4. El nombre de la fiscal autorizada sin perjuicio de personal fiscal de apoyo que designe la Presidencia de Junta de Fiscales Superiores del respectivo distrito fiscal, 5.La Unidad Ejecutante, que en general es una división de la Policía Nacional del Perú, 6. La proporcionalidad de la pena, 7. La fundamentación jurídica y los infaltables otrosíes.

Incluso en algunos de estos puntos se podría incluir precisiones como en el caso del tiempo de la medida de allanamiento, donde en general los fiscales requieren que la duración de la resolución tenga el plazo máximo que es de dos (2) semanas, dadas las complicaciones en conseguir la logística y el personal dispuesto para ejecutar la medida. Dicho plazo perentorio fue concebido para evitar afectaciones por demoras procesales comunes en nuestro sistema.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Documento completo (carátula y escrito, no anexos) del Cargo de Ingreso de Expediente 00598-2022-1-0901-JR-PE-01 ante el 1° Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte – Sede Central. Proceso: Común. Motivo de ingreso: Medidas restrictivas de derecho – allanamiento. Sumilla: Allanamiento

Exp. n.° 00598-2022-1-0901-… by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

REQUERIMIENTO DE MEDIDAS RESTRICTIVAS – ALLANAMIENTO Y OTROS.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TURNO DE LIMA NORTE

SILVIA JANET CÁCEDA ROMÁN, Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental del Distrito Fiscal de Lima Norte, con domicilio procesal en Jr. Napo S/N 1er piso (Galería “San Lázaro”), distrito de Independencia; Casilla Electrónica del SINOE N° 7454 y número celular 965726732; en la investigación preliminar seguida contra FARID RIFAI MATRAGE en su calidad de Gerente General y FARID BORHAN RIFAI BRAVO en su calidad de Apoderado, respectivamente, de la empresa COMERCIAL ALGODÓN Y PUNTO S.A.C. por la presunta comisión de delito ambiental en la modalidad de Contaminación del Ambiente, previsto en el artículo 304° del Código Penal, en agravio del Estado, a usted digo:

I.- REQUERIMIENTO FISCAL:

De conformidad a lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal — D.L. N° 957, en concordancia con los artículos 202°, 203°, 214°, y 217° del mismo cuerpo legal, me dirijo a su Despacho a fin de requerir se dicte AUTORIZACIÓN JUDICIAL para el ALLANAMIENTO CON DESCERRAJE, REGISTRO DOMICILIARIO Y/O REGISTRO PERSONAL a realizarse en el inmueble ubicado en la Av. Chacra Cerro Lt., N° 45, sub lote B1, ex fundo Chacra Cerro, distrito de Comas (altura cruce con P.J. Musga), en donde se estarían realizando presuntos vertimientos, a la red de desagüe de la empresa Sedapal, de efluentes a altas temperaturas provenientes de colorantes industriales, producto de la actividad comercial de tintorería a escala industrial, y que estarían contaminando el río Chillón o el lugar final a donde llegue dicho desagüe.

El artículo 214° del Código Procesal Penal establece que: “Fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, y siempre que existan motivos razonables para considerar que se oculte el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación, el Fiscal solicitara el allanamiento y registro domiciliario de una casa habitación, casa de negocio, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado temporalmente y de cualquier otro lugar cerrado, siempre que sea previsible que le será negado el ingreso en acto de función a un determinado registro…” en concordancia con lo previsto el artículo 217° del mismo código adjetivo, en cuanto a que: “(…) 2. El allanamiento, si el Fiscal lo decide, podrá comprender el registro personal de las personas presentes o que lleguen, cuando considere que las mismas pueden ocultar bienes delictivos o que se relacionen con el mismo. El Fiscal, así mismo, podrá disponer, consignando los motivos en el acta, que determinada persona no se aleje antes de que la diligencia haya concluido. El transgresor será retenido y conducido nuevamente y en forma coactiva, al lugar.”

Siendo que, se requieren dichas medidas al existir suficientes elementos que hacen prever la posible comisión del delito ambiental de Contaminación del Ambiente, tipificado en el artículo 304° del Código Penal, en agravio del Estado representando por el Procurador Público Especializado en Delitos Ambientales del MINISTERIO DEL AMBIENTE,

II.- ANTECEDENTES:

2.1.- HECHOS INVESTIGADOS:  

Mediante escrito de denuncia penal recepcionado por vía virtual con fecha 29 de diciembre de 2020, el denunciante DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN señala que personal de la empresa COMERCIAL ALGODÓN Y PUNTO S.A.C. identificada con RUC N° 20503929024, con consentimiento o por orden de los denunciados FARID RIFAI MATRAGE y FARID BORHAN RIFAI BRAVO, estaría vertiendo a la red de desagüe de Sedapal efluentes a altas temperaturas provenientes de colorantes industriales, producto de la actividad comercial de tintorería a escala industrial al que se vienen dedicando en el local ubicado en la Av. Chacra Cerro Lt. N° 45, sub lote B1, ex fundo Chacra Cerro, distrito de Comas (altura cruce con P.J. Musga), y que esto contaminaría el río Chillón o el lugar final donde llegue dicho desagüe.

En virtud de la información expuesta, con fecha do de marzo de 202 esta Fiscalía Especializada se apersonó al inmueble antes señalado a fin de realizar una diligencia de inspección fiscal, lo que consta en Acta Fiscal de la misma fecha, concurriendo conjuntamente con diversas entidades de fiscalización ambiental, entre ellas la Gerencia de Control y Operaciones así como la Gerencia de Gestión Ambiental de la Municipalidad Distrital de Comas, la Autoridad Local del Agua — ALA Chillón Rímac Lurín, el Equipo a Forense en Materia Ambiental – EFOMA del Ministerio Público, además de personal de la División Contra la Minería ilegal y Protección del Ambiente de la Policía Nacional; encontrándose presente la parte denunciante y representante de la parte denunciante en el inmueble. Sin embargo, durante dicha diligencia, pese a haberse exhortado al representante de los denunciados a que nos permita el ingreso al inmueble con el objetivo de verificar los posibles vertimientos de aguas residuales hacia el sistema de desagüe de la empresa Sedapal, así como a canal existente en la vía pública, éste señaló no tener autorización; procediéndose a sostener conversación telefónica con el Abogado de las mismas partes identificado como GINO POLO QUIROGA, reiterando la negativa a ingresar al inmueble.

Durante el apersonamiento al inmueble se pudo apreciar que en la parte externa del mismo no se visualizan indicios de vertimientos de aguas residuales, ni se observó su presencia, únicamente existía externamente un pequeño charco de agua sin olor característico de agua residual; señalando el Perito de EFOMA presente en el acto que, ante la existencia de canal de regadío éste no se visualiza en la parte externa del inmueble, siendo posible que el mismo haya sido tapado recientemente debido a la existencia de plantas “poacias anuales” que habrían crecido ante la presencia de agua. Por su parte, representante de la Autoridad Local del Agua – ALA Chillón Rímac Lurín también presente, señaló que: en efecto existe un canal de regadío, sin embargo, éste no se visualiza en el frontis del inmueble por encontrarse tapado, existiendo dicho canal en el inventario de la Junta de Usuarios, aunque en desuso, por lo que, en coordinación y previa opinión de la Junta, debe procederse a su extinción. Del mismo modo, personal administrativo de la Gerencia Municipal de Control y Operaciones del distrito de Comas, refirió que el inmueble en donde nos encontrábamos ha sido materia de diversas inspecciones de fiscalización, pero sus conductores siempre se habrían negado a permitir la realización de dichas acciones de fiscalización. isita realizada al inmueble materia de

A continuación, se reproducen vistas fotográficas de la visita realizada al inmueble materia de investigación, en donde se impido el ingreso al personal fiscal y a las autoridades administrativas presentes:

(…)

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