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Caso Collique

Todo fue un fraude

Desde ese ilegal y escandaloso adelanto de opinión, advertimos que esta fiscal superior penal Miriam Zully RIVEROS CASTELLARES, junto con la asistente en función fiscal Lis Corina ZÁRATE NIETO, estaba del lado de Ricardo MONT LING. Con esta reciente disposición fiscal con la que ambas declaran infundado el recurso contra el archivamiento de la denuncia contra dicho “empresario” por el delito de fraude procesal, se comprueba dicha hipótesis.

De los veinte fundamentos fácticos del recurso, Miriam Riveros y Lis Zárate groseramente los reducen a tres, omitiendo el fundamento 2.15 que resume el crimen para que lo entienda hasta el más lelo en Derecho: para sustentar su pedido de ampliación, el denunciado Ricardo MONT LING tuvo que formular hechos falsos, de lo contrario, el juez no habría visto fundamentos para atender dicho petitorio y hubiese rechazado de plano su escrito.

Riveros Castellares y Zárate Nieto mienten descaradamente al señalar que el escrito con los hechos falsos no resultó ser el único sustento para la emisión de la resolución contraria a ley, sino que los “Magistrados” valoraron en conjunto realizando un análisis fáctico de todo el acervo documentario resolvieron conforme a ley (sic.). Pero no precisan qué documentos analizaron los jueces engañados. De hecho, en su escrito que sirvió de medio fraudulento, Mont no acompañó ningún documento anexo.

Es más, la mentira criminal confeccionada por Mont fue citada y “valorada” por el juez engañado en el fundamento “Décimo Tercero” de su resolución judicial: Además la vinculación del proyecto Sol de Collique y la construcción del aeródromo son claras. Pero claro, para estas dos abogadillas, los jueces no pueden ser engañados de ninguna forma (y por tanto sería imposible cometer fraude procesal) pues el personal jurisdiccional “tenía que evaluar, estudiar y corroborar los escritos o documentos presentados”.

Gracioso que afirmen eso, cuando es exactamente lo que ellas están incumpliendo al resolver el recurso y darle la razón a Mont, sin antes haber contrastado los documentos con las afirmaciones de este sujeto.

La cereza en el pastel de esta disposición de la corrupción fue el fundamento 5.17. donde las dos repiten de forma casi igual, y hasta con el mismo error ortográfico (le falta una tilde a “quedo”), una de las barbaridades de la dupla José Chocata – Yomar Flores: por otro lado, el “Despacho fiscal” está impedido de avocarse a una causa que se ventila judicialmente máxime que en ese extremo quedo firme.

¿A qué causa (proceso judicial) se podría avocar Ud. señora fiscal Riveros Castellares si en principio su despacho fiscal no tiene competencia para ello pues solo está resolviendo un requerimiento de elevación de actuados? Particularmente en ese expediente n.° 11102-2011-0-1801-JR-CI-05 donde Mont hizo de las suyas, fraude procesal incluido, para el momento que Ud. tomó su decisión de blindar al denunciado, no estaba pendiente de resolver nada pues el Tribunal Constitucional el 10 de noviembre del 2023 le bajó el dedo a la última artimaña de los abogados de DHMont. En consecuencia, no hay nada pendiente en qué entrometerse.

Es absolutamente inaceptable el pretender igualar investigación del delito con avocamiento de un proceso judicial (esto último solo lo pueden hacer los jueces y no los fiscales). Bajo esa disparatada premisa jamás se podría investigar un delito de fraude procesal porque cualquier fiscal que pretenda investigar un fraude procesal que se comete precisamente en un proceso judicial se estaría “avocando” a este. Afirmar eso en una disposición fiscal y todavía superior, sí que es un fraude, como lo fue desde un inicio esta Octava Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María a cargo de la fiscal y asistente de marras.

Dato: De acuerdo con la información brindada por SUNEDU, los fiscales que encarpetaron la denuncia son abogados por la Universidad Nacional Federico Villareal (UNFV): Miriam Zully RIVEROS CASTELLARES se tituló ahí el 09/01/1990, mientras que Yomar FLORES ORÉ lo hizo el 14/11/2012. Y, sorpresa, de ahí también es Luis Fernando DE LA CRUZ MORENO (abogado de Ricardo MONT LING), titulado el 29/01/1997 ¿Casualidades? No lo creo ¿Venalidad? Sí, en base a lo expuesto.

Documento completo de la corrupta e infame disposición fiscal superior titulada “DISPOSICIÓN SUPERIOR SOBRE ELEVACIÓN DE ACTUADOS” de fecha 8 de enero del 2024 emitida por la Fiscalía Superior Penal de la Octava Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús María en la carpeta fiscal n.° 506014508-2023-805-0

DISPOSICIÓN SUPERIOR SOBRE … by Dylan Ezequiel López Encarn…

Transcripción de las partes importantes:

MINISTERIO PÚBLICO

REPÚBLICA DEL PERÚ

Año 2023:

“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”

FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LA OCTAVA FISCALÍA CORPORATIVA

PENAL DE CERCADO DE Lima – BREÑA – RÍMAC – JESÚS MARÍA

REA: 128-2023

CARPETA FISCAL: 506014508-2023-805-0

PROCEDENCIA: 4 DESPACHO PROVINCIAL PENAL DE LA “OCTAVA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA – BREÑA – RÍMAC – JESÚS MARÍA”

DELITO: FRAUDE PROCESAL

DENUNCIADO: RICARDO MONT LING

AGRAVIADO: PODER JUDICIAL SUNARP MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, OTROS

DISPOSICIÓN SUPERIOR SOBRE ELEVACIÓN DE ACTUADOS

Lima, ocho de enero

del año dos mil veinticuatro.

I)- VISTO:

Es materia de grado el RECURSO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS interpuesta por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN (a fs.155/163), contra la Disposición Fiscal s/n (del 4 de diciembre del 2023, de fs.146/151) emitida por el “CUARTO DESPACHO” de la “OCTAVA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA – BREÑA – RÍMAC – JESÚS MARÍA”, resolviendo:

  • NO FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra RICARDO MONT LING, por la comisión del DELITO CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL – FRAUDE PROCESAL, en agravio del “PODER JUDICIAL”, “SUNARP”, “MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES”, “PROINVERSIÓN”, “MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS”, NICOLAS OCTAVIO KUSONOKI FUERO Y CARLOS ALBERTO PRADO FLORES.

II)- IMPUTACIÓN FÁCTICA:

Conforme aparece del contenido de la denuncia (de parte) presentada por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN, a través de la “MESA DE PARTES VIRTUAL” del “MINISTERIO PÚBLICO” (a fs.1/11), sostuvo lo siguiente:

2.1. El “CONSORCIO DHMONT $ CG € M S.A.C.” (el 10 de junio de 2011) (representado por RICARDO MONT LING), presentó ante la “CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA” (CSJL) una “DEMANDA DE AMPARO” contra la “MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS”, luego que la entidad pública (edil) anule las “LICENCIAS DE HABILITACIÓN URBANA” y “LICENCIAS DE EDIFICACIÓN”, PARALIZANDO LA OBRA “CIUDAD SOL DE COLLIQUE”, generándose el Expediente Nro.11102-2011-0-1801-JR-CI-05.

III)- FUNDAMENTOS DE LA DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA:

La “Disposición Fiscal s/n” (del 4 de diciembre del 2023), emitida por el “CUARTO DESPACHO” de la “OCTAVA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA – BREÑA – RÍMAC – JESÚS MARÍA”, (fs.146/151), principalmente sostuvo lo siguiente:

3.1.- De los actuados no se tiene por acreditado la idoneidad del medio fraudulento, que haya sido de tal entidad para inducir en error al juez, pues el escrito — con los cuestionamientos — genero la emisión de una resolución judicial, que al ser apelada fue confirmada por el ad quem, es decir, siguió el itinerario recursal, llegando a quedar consentida y firme, tal como lo sostuvo el investigado Ricardo Mont Ling (fs.140), respaldado documentalmente (fs.134), por otro lado, el “Despacho fiscal” está impedido de avocarse a una causa que se ventila judicialmente máxime que en ese extremo quedo firme.

IV)- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS:

El recurrente DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN (a fs. 155/163) sostuvo lo siguiente:

4.1.- Los hechos referidos por el denunciado Ricardo MONT LING son totalmente falsos sin embargo se valió de estos para conseguir la resolución contraria a la ley que no son en absoluto apreciaciones personales del recurrente en tal sentido basta revisar los contratos para corroborar de forma sencilla el uso de medios fraudulentos que empleó el denunciado para engañar a los jueces.

4.2.- Por otro lado, se advierte que el “DESPACHO FISCAL” incurrió en error de interpretación respecto a lo que se entiende por medio fraudulento como parte del tipo objetivo el DELITO DE FRAUDE PROCESAL en el Código penal peruano vigente.

4.3.- El legislador peruano al momento de confeccionar el texto punitivo del delito en comento señaló que el sujeto activo puede emplear “cualquier medio fraudulento procesal” en el código penal peruano vigente. Es decir que el legislador no ha distinguido que el medio fraudulento sea necesariamente un documento adjunto a un escrito presentado a un juez y mucho menos que debe ser necesariamente un documento falsificado.

V)- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCAL:

V.1- PREMISAS JURÍDICAS

5.4.- Antes de valorar la actuación Fiscal, es pertinente considerar el “Principio de limitación” consagrado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 05975-2008-PHC/TC de fecha doce de Mayo de dos mil diez cuyo fundamento jurídico N° 5, expresa: “El Principio de limitación, aplicable a toda la actividad recursiva le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema de cuestionamiento a través de un medio impugnatorio es decir el superior que resuelve el alzada no podrá ir más allá del impugnado por cualquiera de las partes”  (…).

5.5.- Ahora, debe considerarse que toda denuncia de hechos merece investigarse de forma que solo excepcionalmente el Fiscal podrá rechazarla de plano cuando exista:

a)- Ausencia de tipicidad mínima, cuando los hechos denunciados no concuerdan con el contenido de un tipo penal

b)- Ausencia de sospecha razonable inicial, cuando las características de los hechos denunciados llevan al fiscal a afirmar con certeza que dichos sucesos no tienen relevancia penal

V.2.- ANÁLISIS DE LA ELEVACIÓN DE ACTUADOS

5.12.- En tal sentido, se advierte de los actuados que la “EMPRESA CONSORCIO DHMONT & CG & M S.A.C.” (el 10 de junio de 2011) (representado por RICARDO MONT LING) PRESENTÓ ante la “CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA” (CSJL) una “DEMANDA DE AMPARO” contra la “MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS”, recayendo los actuados ante el “QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA”, seguido a través de un “PROCESO DE AMPARO”, el cual tiene como finalidad, conforme establece el “artículo 1 del Código Procesal Constitucional”, “proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo“.

5.13.- Así, se advierte del escrito Nro. 11 (ingresada vía “Mesa de parte física de la se CSJL” hoy el 19 de agosto del 2013) con la sumilla “SOLICITO TENER PRESENTE” DONDE EL “CONSORCIO DHMONT & CG & M S.A.C.PRESENTÓ SUS ALEGATOS, PONIENDO EN CONOCIMIENTO (A MANERA DE RESUMEN) DE LO ACONTECIDO CONTRA LA “MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS”, LO CUAL, EN CONJUNTO CON TODAS LAS ARMAS DOCUMENTAL DEL EXPEDIENTE NRO. 11102-2011-0-1801-JR-CI-05 sirvieron para que “LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA” emita pronunciamiento.

5.14.- En tal sentido cabe decir que debido al “Principio de la debida motivaciónel “QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA” mediante resolución motivada declaró FUNDADO EL PEDIDO DE LA ACTORA, ES DECIR, EXTENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA A TERCEROS, EN CONSECUENCIA PARA PRORROGAR TODOS LOS PLAZOS DE VIGENCIA RELACIONADO CON LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE INTERÉS SOCIAL. ASÍ, SE ADVIERTE QUE LA PARTE AFECTADA INTERPUSO EL RECURSO, ELEVÁNDOSE LOS ACTUADOS AL SUPERIOR JERÁRQUICO, QUIEN CONFIRMÓ LA SENTENCIA.

5.15.- Ahora en el presente caso se cuestiona los argumentos del escrito Nro. 11 (del 19 de agosto de 2013), señalando que esto faltan a la verdad y en consecuencia fueron usadas para inducir a error a los “MAGISTRADOS” del “QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA”, sin embargo, se advierte que si bien es cierto esto sirvieron para esclarecer y en consecuencia, referido “despacho judicial”, emita pronunciamiento judicial, lo cierto es que el escrito en cuestión no fue el único sustento para el pronunciamiento final sino que los “Magistrados” valoraron en conjunto realizando un análisis fáctico de todo el acervo documentario resolvieron conforme a ley.

5.16.- Así, es advertir que no todo documento puede tener validez jurídica suficiente como para inducir a error a una persona, máxime si en el presente caso se encontraban en una controversia sobre la anulación de “LICENCIAS DE HABILITACIÓN URBANA” y “LICENCIA DE EDIFICACIÓN”, PARALIZANDO ASÍ LA OBRA “CIUDAD SOL DE COLLIQUE”, los cuales debieron ser presentados ante el personal jurisdiccional que tenía que evaluar, estudiar y corroborar los escritos o documentos presentados ante su judicatura.

5.17.- En tal sentido, no se tiene por acreditado la idoneidad del medio fraudulento, que haya sido de tal entidad para inducir en error al juez, por otro lado el “Despacho fiscal” está impedido de abocarse a una causa que se ventila judicialmente máxime que en ese extremo quedó firme.

VI)- PRONUNCIAMIENTO DE LA OCTAVA FISCALÍA SUPERIOR PENAL CORPORATIVA GESTORA

6.- Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos con las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo N° 52 Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Fiscalía Superior Penal, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar INFUNDADO el Recurso de Elevación de Actuados interpuesta por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN (a fs. 155/163).

SEGUNDO. CONFIRMAR la “Disposición Fiscal s/n” (del 4 de diciembre del 2023, de fs.146/151), emitida por el “Cuarto Despacho Provincial Penal de la Octava Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús María”, que dispuso:

  • NO FORMALIZAR, NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra RICARDO MONT LING, por la comisión del DELITO CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL – FRAUDE PROCESAL, en agravio del “PODER JUDICIAL”, “SUNARP”, “MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES”, “PROINVERSIÓN”, “MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS”, NICOLAS OCTAVIO KUSONOKI FUERO Y CARLOS ALBERTO PRADO FLORES.

TERCERO. Devuélvase los actuados al “Cuarto Despacho” de la “Octava Fiscalía Corporativa Penal de Lima Cercado – Breña – Rímac – Jesús María”, para los fines pertinentes, despacho que deberá notificar la presente Resolución a la parte interesada.

[Firma]

MIRIAM ZULLYIROS CASTELLARES FISCAL SUPERIOR TITULAR PENAL DE LIMA

Fiscalía Superior Penal – 08° Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña – Rímac y Jesús María

MZRC// Corina Zárate Nieto, Asistente en Función Fiscal designada por Administración del Distrito Fiscal de Lima, mediante Oficio Nro. 3508-2021-MP-FN-ADFIMA, de fecha 17 de noviembre del 2021

Documento completo del recurso de requerimiento de elevación de actuados. La dupla Miriam RIVEROS – Lis ZÁRATE solo citó tres de los veinte fundamentos fácticos que se plantearon. 

DOC-202361740; 18 DIC 2023…. by Dylan Ezequiel López Encarn…

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1 Comment

  1. Carlos Alberto Prado Flores says:

    Señor López, que se puede esperar de la medianía intelectual de esos “graduados” de la Villareal. Si usted me puede demostrar que un sujeto de la pobreza intelectual del lacayo (footman) de Mont, ha obtenido una resolución haciendo uso de su brillo jurídico, doctrinario e intelectual, esas fiscales son Ruth Bader Ginsburg.
    Recuerde que en el Perú, buena parte de los empleados del Estado son aquellos que en el rubro privado no llegarían ni a administrar un kiosko de venta de periódicos. Por otro lado, le recuerdo que la única “habilidad” de algunos abogados de dramática incapacidad y carentes de solvencia moral, es saber como y a quien sobornar.

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