Frente a la corrupta venta del Aeródromo de Collique que se firmó de forma clandestina el 11 de mayo de 2010 en una notaría de San Isidro, el piloto civil y posesionario de la mitad del aeródromo, Carlos Alberto PRADO FLORES, presentó el 9 de julio de 2010 ante la Corte Superior de Justicia de Lima una demanda de nulidad de acto jurídico contra la infame venta invocando la causal de objeto jurídicamente imposible (se vendió un bien donado).
Cuando se admitió a trámite la demanda, los demandados, que eran el comprador DHMont & CG & M S.A.C., y los vendedores Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) y Agencia de Promoción de la Inversión Privada (ProInversión), pegaron el grito al cielo y encargaron a los abogados intentar por angas o por mangas tumbarse la demanda.
Uno de las fórmulas que ensayaron fue la de deducir la excepción de falta de legitimidad para obrar activa con la cual en resumen y que para el común de la gente comprenda, implica cuestionar a quien presentó la demanda haciendo hincapié en que no es parte del litigio y por tanto no está autorizado para iniciar el juicio, “no tiene vela en el entierro”. Y en consecuencia toda la demanda vuelve a fojas cero. DHMont y Proinversión, quienes dedujeron dicha excepción, tomaron como premisa principal que el señor Prado no había participado en el contrato de compra-venta con compromiso de inversión con el cual se vendió Collique.
En primera instancia, el juez Jorge Ezequiel SALAZAR SÁNCHEZ, de la mano de la especialista legal Carmen Gladys MANSILLA LUNA, aceptó dicha premisa y declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar, argumentando que “la parte demandante no forma parte ni directa ni indirectamente de la relación jurídica material de la pretensión demandada, entiéndase del contrato de Compra Venta de bienes inmuebles para el desarrollo de proyecto inmobiliario con compromiso de inversión…”.
No obstante Prado, con firma de su abogado William Waltter MOLINA TOVAR, apeló dicha resolución y el caso llegó a Tercera Sala Civil de la misma corte. Luego de idas y venidas, resolución tras resolución, huelgas encima, dicha sala mediante resolución judicial titulada “RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO” del 8 de enero de 2013, por dos votos contra uno, revocó la resolución del juez Salazar y declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.
Las razones de los vocales Arnaldo RIVERA QUISPE y Dora Zoila AMPUDIA HERRERA fueron que “debemos advertir que el demandante señala en su escrito de absolución obrante a fojas 101, que viene ejerciendo el derecho real de posesión del bien inmueble objeto de la nulidad de acto jurídico que se plantea (sic.)”, que la legitimación es la afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo y así las cosas la controversia de si existe el derecho o la obligación (cuestione de fondo) deben resolverse mediante la sentencia.
Mientras que la vocal Rosa María UBILLUS FORTINI votó porque se confirme la excepción, alegando que el demandante “… no tiene una vinculación directa con el bien que fuera transferido a través de dicho acto, no siendo suficiente la afirmación referida a su condición de piloto y posesionario del bien, pues ello no implica el interés a que se hace mención al artículo doscientos veinte del Código Civil (sic.), aunque sin precisar qué se necesitaba para adquirir dicho interés.
Un expediente muy interesante para los interesados en Derecho procesal y, por supuesto, para los que desean conocer al detalle el caso sobre Collique “el Lava Jato criollo”.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo de la cédula de notificación numerada como “NOTIFICACION N° 17095-2013-SP-CI” de fecha 4 de marzo del 2013, que alcanza el auto numerado como “RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO” del 8 de enero del 2013 suscrito por voto en mayoría de los vocales Arnaldo RIVERA QUISPE y Dora Zoila AMPUDIA HERRERA. El voto en discordia fue el de la vocal Rosa María UBILLUS FORTINI.
NOT N° 17095-2013-SP-CI; 18… by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
S.S.- RIVERA QUISPE
AMPUDIA HERRERA
EXPEDIENTE: 23216-2010-26-1801-JR-CI-05
REF: Sala Nro. 01343-2012-26
RESOLUCION NUMERO OCHO
Lima, ocho de enero del dos mil trece.-
AUTOS Y VISTOS EN MAYORIA; y ATENDIENDO:
1.- Que, es materia de grado la resolución número seis, de fecha 31 de mayo de 2012, obrante a fojas 132 del cuaderno de excepciones, en el extremo que resuelve declarar fundada la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandante, excepción deducida por la demandada PROINVERSION.
2.- Que, las Excepciones procesales son medios técnicos de defensa que el ordenamiento procesal concede al demandado, básicamente para poder cuestionar la validez o regularidad de la relación jurídico procesal.
3.- Que, la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar (del demandante), consiste en la ausencia de correspondencia lógica entre los integrantes de la relación jurídico material o sustantiva (identificados en la ley o en un contrato) y aquellos que conforman la relación jurídico procesal, esto es, quienes intervienen efectivamente en el proceso.
4.- Que, en el caso de autos, se advierte del escrito de fecha 26 de enero de 2012, PROINVERSION, deduce la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de la demandante, señalando que la acción básicamente busca se declare la nulidad de la venta de los terrenos destinados al “Mega Proyecto de Techo Propio, Mi Hogar y Mi Vivienda Ciudad Sol de Collique”, sin embargo el actor no es titular de la relación jurídico sustantiva y/o participado de forma directa o indirecta en los actos jurídicos cuestionados.
5.- Que, sin embargo debemos advertir que la demandante señala en su escrito de absolución obrante a fojas 101, que viene ejerciendo el derecho real de posesión del bien inmueble objeto de la nulidad de acto jurídico que se plantea. Por lo tanto, este Colegiado considera que la legitimación es la afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo, en consecuencia, la controversia de si existe el derecho o la obligación (cuestiones de fondo) no es controvertible en el presente estadio ya que las mismas deberán resolverse mediante la sentencia, por lo tanto la legitimidad solo recae en lo afirmado por la parte, en este caso demandante, mas aun cuando el demandante afirmar ser posesionario del bien materia de litis, debiéndose por lo tanto confirmar en ese extremo la apelada, ello en razón de que los fundamentos expuestos en la Excepción deducida incide respecto de las cuestiones de fondo que como se ha hecho referencia serán resueltas mediante el Fallo que ponga fin al proceso.
Por estas razones:
REVOCARON el AUTO contenido en la resolución número seis, de fecha 31 de mayo de 2012, obrante a fojas 132 del cuaderno de Excepciones, en el extremo que resuelve declarar Fundada la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandante, Excepción deducida por la demandada PROINVERSIÓN; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandante, deducida por la demandada PROINVERSION; y los devolvieron.- En los seguidos por CARLOS ALBERTO PRADO FLORES con CONSORCIO DHMONT CG Y M SAC Y OTROS, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. CUADERNO DE EXCEPCIONES
LA SECRETARIA DE LA TERCERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE EL FUNDAMENTO DEL VOTO EN MINORÍA DE LA JUEZ SUPERIOR UBILLUS FORTINI, ES COMO SIGUE:
AUTOS Y VISTOS y ATENDIENDO:
PRIMERO: Es materia del grado, la resolución número seis (cuaderno de excepciones) del treinta y uno de mayo del dos mil doce, de fojas ciento treinta y dos al ciento treinta y siete, en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante deducida por la entidad demandada PROINVERSION.
SEGUNDO: Al efecto, la parte demandante señala como fundamentos de su impugnación los siguientes:
TERCERO: Del escrito de demanda que en el cuaderno principal corre de fojas setenta y cinco al noventa y uno, se desprende que el demandante CARLOS ALBERTO RPADO FLORES ha solicitado la nulidad del acto jurídico y el documento que lo contiene de la escritura pública celebrada el once de mayo del dos mil diez por los demandados…
CUARTO: De su parte, PROINVERSIÓN ha deducido excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, por considerar que no le asiste
QUINTO: Al respecto, es de precisar que la legitimidad para obrar está referida a los sujetos que, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, respecto de los cuales se autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz. La legitimidad para obrar tiene dos aspectos: la legitimidad activa y la legitimidad pasiva, que corresponde, la una, a la parte que sostiene la pretensión y, la otra, a la parte contradictoria.
Al efecto, la legitimidad para obrar se refiere a la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. Aunque es un concepto procesal, la legitimidad está referida a la pretensión objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado.
SEXTO: La parte demandante se encuentra cuestionando el acto jurídico de transferencia en el cual no ha tenido participación alguna, aduciendo tener un interés económico y moral puesto que se trata de un bien que fue donado y destinado para un fin específico y por el cual no se permite la constitución de relaciones jurídicas.
SÉTIMO: En ese contexto, podemos advertir conforme se expone de la apelada que a la parte no le asiste legitimidad para cuestionar el acto jurídico en comento, en tanto no tiene una vinculación directa con el bien que fuera transferido a través de dicho acto, no siendo suficiente la afirmación referida a su condición de piloto y posesionario del bien, pues ello no implica el interés a que se hace mención el artículo doscientos veinte del Código Civil.
OCTAVO: En tal virtud, las alegaciones esgrimidas por la parte demandante no pueden estimarse al ser tan solo argumentos de defensa que en nada enervan la apelada, viendo tenerse en cuenta que la argumentación contenida en el punto uno se encuentra referida a los efectos de declarar fundada la excepción de falta de legitimidad pasiva, situación distinta al caso en comento.
Por tales consideraciones y por los pertinentes de la recurrida
MI VOTO es porque se CONFIRME la resolución número seis (cuaderno de excepciones) del treinta y uno de mayo del dos mil doce, de fojas ciento treinta y dos al ciento treinta y siete, en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante deducida por la entidad demandante PROINVERSION; y se devuelva, en los autos seguidos por Carlos Alberto Prado Flores contra Consorcio DHMONT CG y M SAC y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico.-
PODER JUDICIAL
[Firma]
ZOILA B. CHÁVEZ CÁCERES
SECRETARIA
Tercera Sala Civil
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Documento completo del auto numerado como “RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS” de fecha 31 de mayo del 2012 emitido en el cuaderno de excepciones numerado como Exp. n.° 23216-2010-26-1801-JR-CI-05.
RES. NÚMERO SEIS; 31 MAY 20… by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
5to JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE :23216-2010-26-1801-R-Cl-05
(CUADERNO DE EXCEPCIONES)
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
ESPECIALISTA : GLADYS MANSILLA LUNA
DEMANDADO : PRADO FLORES CARLOWS ALBERTO
DEMANDANTE : PROINVERSIÓN Y OTROS
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
LIMA, TREINTA Y UNO DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
AUTOS Y VISTOS; traído el presente cuaderno de excepciones con el principal que se tiene a la vista, y estando expedito el presente cuaderno para resolver las excepciones deducida por la co demandada Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada -PROINVERSIÓN, y con la absolución de la parte demandante, Y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, la excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él, entendida como un medio de defensa de fondo, que en caso de prosperar extinga la acción o un medio para rehuir el debate sobre el fondo del asunto, en virtud de un defecto; SEGUNDO: Que respecto a la excepción de Incompetencia deducida por la entidad co demandada Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, en la cual manifiesta que por la naturaleza de la materia, la pretensión demandada, debe ser cuestionada a través del proceso contencioso administrativo, fundamentándose básicamente en lo establecido por el numeral 5 del artículo 4° de! Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, en la cual establece que las actuaciones de la administración pública respecto a la validez de los contratos de administración pública son actuaciones impugnables a través del proceso contencioso administrativo; TERCERO: Que al respecto cabe precisar que se desprende del principal que la demanda interpuesto por Carlos Alberto Prado Flores fue derivada por el Segundo Juzgado Transitorio especializado en lo Contencioso Administrativo, el cual mediante resolución número uno de fecha dos de agosto del año dos mil diez, señala que siendo la pretensión demandada una de nulidad de acto jurídico corresponde a los juzgados especializados en lo civil, motivo por el cual la excepción de incompetencia deducida por la entidad co demandada Superintendencia Nacional de Bienes Estatales — SBN deviene en infundada; CUARTO: Que respecto la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante interpuesta por la entidad co . demandada Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN, cabe mencionar que la citada excepción supone que el actor no es la persona especialmente habilitada por la ley para asumir la calidad de demandante, con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso; QUINTO: Que la entidad co demandada argumenta su excepción deducida, manifestando que el demandante no forma parte de la relación jurídica de la pretensión demandada, por cuanto no es titular de la relación jurídico sustantiva y/o ha participado en forma directa o indirecta en lo actos jurídicos cuestionados y que mucho menos se le haya causado algún perjuicio que motive su interés para demandar en el presente proceso; SEXTO: Que es necesario precisar que nuestro Código Procesal Civil no define la legitimidad para obrar, pero continuamente hace referencia a ella. La legitimidad para obrar está referida a los sujetos que, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, la ley autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirles un interés en su resultado; SÉTIMO: Que en el procesal, de igual manera se puede complementar que la legitimidad para obrar tiene una definitiva vinculación con la relación jurídica de derecho material o estado jurídico cuya declaración de certeza, ejecución, u otro tipo de providencia judicial se pretende. Como lo anota el jurista uruguayo Enrique Vescovi, la legitimidad para obrar se refiere a la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. Aunque es un concepto procesal, la legitimidad está referida a la pretensión objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado; por lo que en el caso de autos, y del contexto de la demanda no se advierte ni se desprende que exista una relación lógica y jurídica entre el demandante y la pretensión demandada por cuanto el resultado de la solución de la controversia demandada no favorece ni perjudica al accionante del presente proceso; NOVENO: siendo esto así, la falta de legitimidad para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso, y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual verse el proceso, para mayor ahondamiento debemos precisar lo que menciona Alfredo Rocco (jurista italiano) quien precisa que las normas sobre legitimidad para obrar constituye un concepto sistemático de reglas procesales concernientes a la posibilidad O licitud jurídica de accionar, para lo que es necesario recurrir a criterios fijos y constantes en virtud de los cuales deban ser determinados los sujetos titulares del derecho de accionar y de contradecir. Agrega que: “tales criterios tienen que constituir un conjunto orgánico de reglas que sirvan para establecer qué sujetos pueden hacerse actores en juicio, formulando la demanda judicial esto es, a qué sujetos les es jurídicamente lícito pretender la pretensión de la actividad jurisdiccional, y por consiguientes. Le es jurídicamente posible formular la demanda judicial, con la cual piden una determinada providencia jurisdiccional, frente a otro u otros determinados sujetos…aquí hablamos de la licitud y de una responsabilidad jurídica, no de una mera posibilidad o licitud de hecho”; DÉCIMO: Que como lo hemos mencionado precedentemente y se desprende claramente de la demanda interpuesta como de la excepción deducida que la parte demandante no forma parte ni directa ni indirectamente de la relación jurídica material de la pretensión demandada, entiéndase del contrato de Compra Venta de bienes inmuebles para el desarrollo de proyecto inmobiliario con compromiso de inversión que celebra la agencia de promoción de la inversión privada, la superintendencia nacional de bienes estatales y el consorcio DHMONT & M S.A.C., por lo que siendo ello así la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, deducida por la co demandada Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN resulta amparable; que estando a las consideraciones expuestas lo que se resuelve: (1) En virtud de lo expuesto en el segundo y tercer considerando de la presente resolución se DECLARA INFUNDADA la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA deducida por la. entidad co demandada Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, y (2) Estando a los demás considerandos expuestos en la presente resolución y a lo normado por los artículos 450° y 451° Inc. 5° del Código Procesal Civil se DECLARA: FUNDADA la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE deducida por la entidad co demandada Agencia de Promoción de la Inversión Privada — PROINVERSIÓN y en consecuencia. NULO TODO LO ACTUADO y por concluido el presente proceso; disponiéndose el archivo definitivo de los de la materia consentida y ejecutoriada sea la presente resolución; Asimismo y respecto de la excepción de falta de Legitimidad para obrar del demandante deducida por la empresa co demandada consorcio DHMONT & M S.A.C. se dispone que habiéndose amparado la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante deducida por su co demandado, carece de objeto emitir pronunciamiento alguno.
Avocándose el magistrado que suscribe por licencia del Titular. NOTIFICÁNDOSE.
Cargo de Ingreso de Escrito (Centro de Distribución General) 283431-2011. F. Ingreso: 15/12/2011 16:52:45 Hrs. Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C. deduce excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. 76 páginas. Enlace
Cargo de Ingreso de Escrito (Centro de Distribución General) 284306-2011. F. Ingreso: 16/12/2011 a las 15:11:42 Hrs. SBN deduce Excepción de Incompetencia. 9 páginas. Enlace
Cargo de Ingreso (Centro de Distribución General) 21293-2012. F. Ingreso: 26/01/2012 a las 15:30:50 Hrs. PROINVERSIÓN Deduce excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. Lec. 8 páginas. Enlace
Cargo de Ingreso de Escrito (Centro de Distribución General) 126102-2012. F. Ingreso: 21/06/2012. Apela auto que declaró fundada excepción de falta de legitimidad para obrar activa. 9 páginas. Enlace
Nota actualizada el 2/06/2024 a las 17:54 Hrs.