Rafael Martín VELÁSQUEZ PELÁEZ, quien ocupa el cargo de especialista legal en la ANA, había conseguido que una fiscalía en La Victoria le dé trámite a su denuncia penal por ejercicio ilegal de la profesión en mi contra, sustentada en que no soy abogado y que ¡cómo es posible que esté usando una casilla SINOE!, lo que había sido anunciado como primicia por la revista “Caretas” en su portal bajo el título “Ernesto Gamarra: Casilla Fantasma”. Pero le salió el tiro por la culata con esta disposición de archivo que concluye que no hay ejercicio ilegal de la profesión por la tenencia y uso de esa casilla.
Para darle credibilidad a su acusación, Velásquez citó dos resoluciones administrativas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la R.A. n.° 260-2015-CE-PJ y la R.A. n.° 17-2024-CE-PJ, esta última al momento de referirse a las casillas electrónicas y las personas naturales, señala que se entregan para “remates judiciales o cuando el caso lo amerite”. El letrado en mención resolvió su ecuación abogadil y determinó que como ingresé una apelación en una querella de una señora contra el director de la revista y una querella no es remate judicial, ah, ¡eso es ejercicio ilegal de la profesión!
Tras varias pesquisas a cargo de la fiscal adjunta Rocío CASTAÑEDA LAYSECA, la fiscal titular Claudia Natalia MONTERO SOTO emitió su dictamen en el cual desestimó la denuncia de Velásquez y la mandó directa al archivo -Velásquez impugnó y está pendiente de resolver en la superior-. El fundamento clave fue el 4.5., en el cual señala que ingresar un recurso de apelación por medio de una mesa de partes electrónica de ninguna forma califica como el delito de marras en sus tres situaciones variantes: ejercerla sin reunir requisitos legales requeridos, ejercerla con título falso o hacerlo -ilegalmente también- en el ámbito público. Teniendo como respaldo la respuesta de la Subgerencia de Servicios Judiciales y Atención al Usuario que mencionó que a través de dicha casilla sí se pueden presentar documentos.
Pero la disposición fiscal de archivo hubiera quedado de lujo si hubiesen incluido un concepto elemental en el Derecho, el principio de libertad (art. 2, inc. 24, literal “a)” de la Constitución): nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Las resoluciones administrativas que citó Velásquez no emplean la palabra clave “prohibido” ni agregaron la advertencia “bajo responsabilidad”. De ahí que en las resoluciones administrativas que citó Velásquez figure el término “cuando el caso lo amerite”, la persona natural -independiente si tiene título profesional o no- presentar escritos y recibir notificaciones.
Velásquez tampoco ofreció como prueba algún documento en el cual este escriba firme como abogado -no lo hay- y en su lugar, ofreció su propia definición de litigar: presentar documentos. Que dizque he litigado en los casos del empresario Rodrigo VILLASANA YABAR y en un proceso de tráfico ilícito de drogas, en los cuales me limité a solicitar información presentando mi solicitud por medio de la mesa de partes electrónica SINOE, trámite que ni el PJ ni el TTAIP advirtieron como ejercicio ilegal de la profesión.
Litigar según el diccionario de la Real Academia Española es: 1. Pleitear, disputar en juicio sobre algo. y 2. Altercar, contender. Ni este diccionario ni otro define a esa palabra como ejercer la profesión de abogado. Si un juez o una sala otorga a un ciudadano el uso de la palabra para informar sobre hechos y llega a hacerlo, ya está litigando, pero eso no es -como Raffo pretende- un ejercicio ilegal de la profesión, todo ciudadano que acude ante el sistema de justicia para defender sus derechos o denunciar un acto de injusticia, está litigando.
Y en su declaración nos regala galimatías que quedaran para los anales del humor abogadil: “El pedir información no es ejercicio ilegal de la profesión, siempre y cuando no esté vinculado a un acto ilegal de uso de una casilla electrónica que le pertenece a una persona que no está autorizada para litigar en un proceso que no es de él”. Y más brillante todavía, explica que la expresión “cuando el caso lo amerite” se refiere a casos distintos a los previstos en la norma, no pudiendo ser de manera abierta. Rafael Velásquez, en esta hizo de especialista legal de la comedia.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo de la cédula de notificación muy urgente s/n recibida el 16 de enero del 2025 con la cual se alcanza la disposición fiscal numerada como “DISPOSICIÓN N° 03” y titulada “DISPOSICIÓN FISCAL DE NO FORMALIZAR NI CONTINUAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA” de fecha 6 de enero del 2025. Doce páginas
[OCR] CÉD NOT; 16 ENE. 2025. DISPOSICIÓN N° 03. NO FORMALIZAR NI CONTINUAR. Cf. n.° 506054501-2024-2593-0. 12p by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
4.5.- Contextualizados los hechos y del análisis lógico jurídico de la denuncia de parte y de los documentos recabados en el decurso de la investigación, se tiene que NO EXISTEN ELEMENTOS CONCRETOS QUE EVIDENCIEN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO SIN REUNIR LOS REQUSITOS LEGALES REQUERIDOS, atribuido al imputado Dylan Ezequiel López Encarnación, siendo por demás imprecisa o vaga, la sola alegación efectuada por el denunciante en el sentido de que esta persona estaría litigando como abogado por el hecho de haber presentado ante la Mesa de Partes Virtual del Poder Judicial SINOE el escrito y/o recurso de apelación de fecha 09 de enero del 2024, ya que ello no configura ninguno de los supuestos de la acción típica del delito materia de análisis; por el contrario, conforme se ha evidenciado dicha persona sería el encargado de efectuar las labores administrativas y de soporte técnico logístico conforme éste mismo lo ha reconocido en el estudio jurídico que viene asesorando legalmente a la querellante -ahora testigo Boza Medina-, conducta que de forma alguna consiste en ejercer la profesión sin reunir los requisitos legales requeridos como es el caso de la profesión de abogado; aunado a ello se tiene que el hecho de que se haya consignado en dicho recurso impugnatorio -escrito de apelación de fecha 09 de enero del 2024-, la Casilla Electrónica N” 124937 la cual efectivamente pertenece al imputado López Encarnación en calidad de persona natural, dicha condición no impide que dicha casilla judicial sea utilizada para presentar documentos diversos a través de la Mesa de Partes Virtual, conforme lo ha precisado la Sub gerente de Servicios Judiciales y Atención al usuario de la Gerencia General del Poder Judicial, quien mediante el Oficio N” 001081-2024-SSJAU-GSJ-GG-PJ (fs.121/122), al haber detallado que la Casilla Electrónica N* 124937 pertenece al ciudadano Dylan Ezequiel López Encarnación identificado con DNI N* 71337549 señalando además (…) que el tipo de Casilla Electrónica es “Personas Naturales REMAJU” (…) que la finalidad de dicha casilla es para la participación en Remates Judiciales, sin embargo por medio de esta también se pueden presentar documentos a través de la Mesa de Partes Electrónicas- (…)”. 4.6.- En consecuencia, se determina que los hechos invocados respecto del delito de Ejercicio Ilegal de la profesión, NO RESULTAN TIPICOS AL NO CONCURRIR LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL MISMO, además que tampoco, se tienen puntos de partida objetivos justificados por hechos concretos de que se ha cometido este hecho punible, por lo que en este extremo deberá archivarse los actuados.
[…]
Estando en base de las consideraciones expuestas, este Despacho Fiscal, en uso de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, D. Leg. N° 052, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 336” incisos 1) del Código Procesal Penal; DISPONE:
PRIMERO. –DECLARAR NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra RAFAEL MARTIN VELASQUEZ PELAEZ, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION en contra de DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION y por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de PARTICIPACION DE PROFESIONAL EN EL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION en contra de CARLOS ALFREDO MORENO VALENCIA. En consecuencia, ORDENO EL ARCHIVO DEFINITIVO de todo lo actuado, una vez consentida la presente Disposición.
SEGUNDO. -NOTIFÍQUESE la presente disposición al denunciante y denunciado conforme lo establece el artículo 334” del Código Procesal Penal.