La Ley n.° 30483 – Ley de la Carrera Fiscal establece en su art. 33, inc. 5 que es un deber de los fiscales el “No dejar de actuar por vacío o deficiencia de la ley” y en su art. 47, inc. 13 que constituye una falta muy grave el “Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, comprometa gravemente los deberes del cargo.” La conclusión es evidente: si un fiscal deja de actuar por vacío o deficiencia de la ley, incurre en una falta muy grave.
Pese a lo sencillo de ese silogismo, la fiscal superior Rosario Soledad VELAZCO SÁNCHEZ lo quebranta de la forma más obscena posible para salvar a la fiscal penal Elizabeth Giselle FIGUEROA CORTEZ quien rechazó un pedido de la parte agraviada -una nonagenaria- la cual requirió la compañía de dos personas de confianza y que una de estas grabe la diligencia de inspección al interior del inmueble que precisamente denuncia le fue usurpado.
La Unidad de Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Desconcentrada de Control de Lima Centro (ex Órgano Desconcentrado de Control Interno) o por sus siglas ADC, es la oficina que despacha la fiscal Velazco y que recibió la queja formulada contra la fiscal Figueroa y la adjunta de esta última, la fiscal Mariela Julissa GARCÍA SALAZAR, a las que en la primera ronda ha blindado, pues se presentó la apelación.
Desde el inicio se percibe el aura de blindaje, pues las fechorías de los fiscales casi siempre son calificadas por dicha unidad como “negligencias” en lugar de actos dolosos -que lo son- y sin tener en cuenta la vocación por archivar indebidamente el caso, como exactamente ocurrió pues Figueroa dos veces encarpetó la investigación penal de usurpación seguida contra María Berta REYNA BASURTO VIUDA DE MILLA en agravio de María Graciela FIGARI LARCO VIUDA DE ISRAEL, lo cual no prosperó porque el fiscal superior Daniel Armando PISFIL FLORES declaró la nulidad de esos archivamientos.
La señora Figari solicitó que su sobrina junto con el suscrito podamos acudir el día de la diligencia y que a su vez este escriba pueda grabar en audio y video la diligencia. Mediante una providencia de una página rechazó el pedido bajo la excusa de “no se encuentra contemplado en la norma antes mencionada”, sin más ni menos. Ese fue el único argumento por parte de la fiscal Elizabeth Figueroa.
Para defender la falta de Figueroa, Velazco mete de contrabando el art. 324, inc. 1 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) que contempla la reserva de la investigación. No explica nada más. Le bastó citar ese artículo para limpiar de polvo y paja a la fiscal quejada. Alto ahí.
Esa reserva está diseñada para limitar el acceso a terceros a la carpeta fiscal, no a la presencia de terceros en una inspección, por eso que ese apartado menciona la obtención de copias simples. Bajo el razonamiento de Velazco, los fiscales que buscan las huellas del crimen o a determinados sospechosos jamás podrían inspeccionar locales con gente adentro, porque estos son terceros y se enterarían de la investigación. Tampoco se podría llevar peritos, policías o un equipo técnico y ni que decir de encontrar víctimas o presuntos cómplices, porque todos estos son terceros. Así de disparatado es el criterio encubridor de la fiscal superior de marras.
Asimismo, la agraviada fue quien solicitó tener una persona de confianza en audio y video, no un tercero. Entonces ¿De qué forma que una persona de confianza de la agraviada podría afectar la investigación y todavía ingresando al inmueble que le usurparon a la agraviada? ¿En qué afectaría eso a la denunciada? Son dos preguntas que caen de maduras.
La patraña queda confirmada, cuando luego la misma Velazco invoca un artículo que termina desbaratando su tesis: el art. 95, inc. 3 del NCPP. Que justamente contempla que el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza, y que como Figueroa autorizó el acompañamiento de la sobrina, todo sigue en orden.
Falso, porque Figueroa finalmente nunca autorizó la filmación ni la toma de fotografías, controversia sobre la que Velazco no dice ni pío y además la primera en su providencia de una página no citó ninguno de los artículos que la última intenta agregar como quien enmienda la plana, no siendo función de la fiscal superiores de la ADC el subsanar las omisiones de los fiscales provinciales y adjuntos que investiga. Impunidad que da asco.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo del correo electrónico Gmail de fecha 29 de mayo del 2025 a las 13:03 Hrs. que alcanza la “RESOLUCIÓN N° 2” de fecha 26 de mayo del 2025 en el caso 511010000-2024-218-0. Veintidós páginas
[NALL OCR] Gmail 29 MAY. 2025; 13:03 Hrs. Res. n.° 2. Exp. n.° 218-2024. NO HA LUGAR. 22p by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:










